I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-26102)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Sábado 23 de diciembre de 2023

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La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a
Montserrat. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino
Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»
PAPÚA NUEVA GUINEA.
31-08-2023 RATIFICACIÓN.
01-12-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS:
«De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Convenio, Papúa Nueva
Guinea se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con
los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías
recogidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Convenio:
iii. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio
neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una
Parte;
iv. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones
públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
v. impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii, que sean percibidos por
cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra c), del Convenio, Papúa Nueva
Guinea se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios
ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se
hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b), a la fecha de
la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa
categoría en cuestión.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra e), del Convenio, Papúa Nueva
Guinea se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el
artículo 17, apartado 3.
De conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra f), del Convenio, Papúa Nueva
Guinea se reserva el derecho de aplicar el artículo 28, apartado 7, exclusivamente para
la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de
enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en
vigor para Papúa Nueva Guinea el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a
falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las
obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año
anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Papúa Nueva Guinea el
Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»
DECLARACIONES:

ANEXO A
Impuestos a los que se aplicará el Convenio
Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i:
– el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
– el impuesto sobre la renta de las sociedades;

cve: BOE-A-2023-26102
Verificable en https://www.boe.es

«El Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea ratifica el Convenio de asistencia
administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al
Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, con las siguientes
notificaciones: