I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2023-25882)
Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 168578

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen
entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a)
y b) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se
utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.2

Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.

De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos
de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos
en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y en el Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos
activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las
compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas
por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible
el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en
concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de operaciones, de difícil
justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento
o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que
desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local
determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o
depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaraciónliquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban
entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de
tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período
impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su
utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté
acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que
resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar
dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3

Cuota derivada del régimen simplificado.

El resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas
soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos indicados en el
número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen especial simplificado.

3. El cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al
término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los
tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto pasivo realizará, durante los veinte
primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una
parte de la cuota derivada del régimen simplificado.
Para cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se
estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando el
«índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente sobre el
volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o de capital,
las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el

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Cuotas trimestrales