III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25717)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del
Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar
cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales -si bien,
resultarán de modo indirecto- que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
7. En el presente caso, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores
del matrimonio y a la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia, sin que, al tiempo
de solicitar la inscripción registral del derecho, conste si dichos hijos siguen siendo
menores de edad.
El carácter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda
ser atribuido con carácter indefinido si los hijos son mayores.
Procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
de 12 de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20 de febrero
de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los casos de
custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la posibilidad de
que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun
habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero cuando se
valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues
el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede
hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben
armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de
los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
8. Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta que, según se
ha expresado anteriormente, sólo cuando no existen hijos o éstos son mayores es
necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.
En el presente caso es determinante el hecho de que, como resulta de la misma
sentencia de divorcio, cuando se dictó existían hijos menores de edad. Pero de la
documentación presentada no resultan las circunstancias personales de dichos hijos, por
lo que no puede saberse si éstos siguen siendo menores de edad.
Por ello, el recurso no puede ser estimado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

Madrid, 28 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-25717
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.