III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25717)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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configurar como un derecho de uso inscribible deberá estar claramente determinado,
siguiendo en esto el principio general de especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, conforme al principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), todo derecho
que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Y tratándose de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las
circunstancias que debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya
sea esta fija o variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se
presente en el Registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello
objeto de calificación por parte del registrador, según lo establecido en los artículos 18 de
la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.
6. No obstante, como antes se ha indicado, las exigencias de determinación del
derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar régimen
jurídico positivo que lo configura, máxime cuando este se articula en atención a intereses
que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente: «(…) El art. 96 CC establece -STS 17 de octubre 2013- que, en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la
habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica
con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 aunque ésta
pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de
forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE)...
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del
uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en
una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez
ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la
atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración
de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento
jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley
Orgánica de protección del menor». Por ello hay que reconocer que la interpretación que
se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC,
sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala,
incluida la sentencia de 17 de junio de 2013, según la cual «hay dos factores que
eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el
carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que
una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra
distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio
porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que
el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de
habitación a través de otros medios (...)».

cve: BOE-A-2023-25717
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Núm. 302