III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Aguas minerales. (BOE-A-2023-25539)
Orden de 20 de octubre de 2023, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, por la que se declara el agua alumbrada en el pozo "Aquavia II", ubicado en el término municipal de Moya, en la Isla de Gran Canaria, como agua minero-medicinal, en la categoría de agua mineral natural.
4 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Sábado 16 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 166300

recurso de la sección B) de la Ley de Minas, Agua Minero-Medicinal, en la categoría de
«Agua Mineral Natural», con expediente de declaración núm. 35B00030, a instancia de
la entidad mercantil Aguas Minerales de Firgas, SA, elevándolo al Excmo. Consejero de
Economía, Industria, Comercio y Autónomos.
Y considerando los siguientes:
Fundamentos de Derecho
Primero.
El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales se regula en la
Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, y en especial en su título IV, capítulo primero y
sección primera del capítulo segundo. Asimismo el artículo 1.3 de la Ley 12/1990, de 26
de julio, de Aguas de Canarias, establece que las aguas minerales y termales, en tanto
se utilicen como tales, se regirán por su Legislación específica.
Segundo.
El Reglamento General para el Régimen de la Minería, que desarrolla la Ley de
Minas, aprobado mediante Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y en especial sus
artículos 39 a 41. En virtud del artículo 39.3 de este Reglamento «La clasificación de un
agua como minero-medicinal implicará su declaración de utilidad pública».
Tercero.
El Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y
comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para
consumo humano, y en especial lo indicado en su artículo 3, que señala que el
reconocimiento del derecho a la utilización de la denominación y la declaración de la
condición de agua mineral natural serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento
señalado en la Ley de Minas.
Cuarto.
Las aguas declaradas por la presente Orden podrán ser aprovechadas, previa la
obtención de la oportuna autorización de aprovechamiento de la Dirección General de
Industria de esta Consejería, en la forma y condiciones que legal y reglamentariamente
establecen los artículos 40 y 41 del citado Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Quinto.

Sexto.
Los Reales Decretos 2578/1982 y 2091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre,
denominados respectivamente de Transferencias de competencias, funciones y servicios
de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de Industria
y Energía y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios
traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad
Autónoma de Canarias en materia de Industria, Energía y Minas (BOE números 248

cve: BOE-A-2023-25539
Verificable en https://www.boe.es

Realizada dicha declaración, deberá comunicarse a la Consejería de Sanidad del
Gobierno de Canarias, a los efectos de que lo ponga en conocimiento de la Comisión
Europea, con objeto de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
(DOUE), de acuerdo con el artículo 3.1.b.5.º del Real Decreto 1798/2010, de 30 de
diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales
naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.