III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24447)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I, por la que se deniega reserva de denominación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que
presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico
entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho
de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los
supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación
inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su
escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud
que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. Bajo estos criterios debe procederse a dictar la presente Resolución no sin antes
advertir, dado los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, que la forma
jurídica debe excluirse de la consideración de determinación de posible igualdad tal y
como resulta del apartado tercero del parcialmente transcrito artículo 408 del
Reglamento del Registro Mercantil: «Para determinar si existe o no identidad entre dos
denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de
aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley».
En consecuencia, el objeto de la presente se concreta en determinar si existe
identidad sustancial entre la denominación solicitada «Hulis 33», y las denominaciones
ya existentes «Uly», «Ulises Tres» y «Uli Diez».
Por aplicación de la dotrina expuesta en las consideraciones anteriores, procede la
revocación de la nota de calificación por cuanto no puede afirmarse que exista identidad
sustancial entre la solicitada «Hulis 33» y la existente «Uly», por cuanto si bien existe
una semejanza fonética clara en la parte alfabética de la denominación (artículo 408.1.1.ª
y 3.ª), la inclusión a continuación de una parte numérica indicada en guarismo «33»,
supone un elemento claramente diferenciador que excluye aquella.
Por lo que se refiere a la denominación existente «Ulises Tres», resulta claramente
diferente de la solicitada sin que la posible semejanza entre ambas sea suficiente como
para apreciar posible error de identidad.
Por último, en cuanto a la denominación existente «Uli Diez», la semejanza en la
primera palabra que la conforma con la primera de la solicitada queda despejada con la
utilización de una segunda palabra «diez», que no resulta confundible con la expresión
verbal del guarismo que forma parte en segundo lugar de la solicitada por lo que
tampoco puede inducirse posible error de identidad.
En definitiva, y en base a dichas circunstancias puede considerarse la denominación
solicitada como suficientemente diferenciada de las anteriores ya registradas y, en
consecuencia, como denominación distinta y única.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.

Madrid, 6 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-24447
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.