III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22466)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madridejos, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146640
de cabida respecto de la finca 4.918 de Madridejos, habiéndose practicado las
preceptivas notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha
como colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien presentó
alegaciones que fueron rechazadas por la registradora titular.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación de la recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado
incorporada al folio real».
Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que
resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción iuris tantum que admitirá, en
todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde
administrativo realizado por los trámites correspondientes.
Como se deduce de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria al objeto de hacer
constar en el Registro de la Propiedad una resolución administrativa en los términos que
pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente
procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus
causahabientes, lo cual es aplicación concreta del principio constitucional de interdicción
de la indefensión (artículo 24 de la Constitución).
Por tanto, procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que no
puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin
haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22466
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146640
de cabida respecto de la finca 4.918 de Madridejos, habiéndose practicado las
preceptivas notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha
como colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien presentó
alegaciones que fueron rechazadas por la registradora titular.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación de la recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado
incorporada al folio real».
Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que
resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción iuris tantum que admitirá, en
todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde
administrativo realizado por los trámites correspondientes.
Como se deduce de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria al objeto de hacer
constar en el Registro de la Propiedad una resolución administrativa en los términos que
pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente
procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus
causahabientes, lo cual es aplicación concreta del principio constitucional de interdicción
de la indefensión (artículo 24 de la Constitución).
Por tanto, procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que no
puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin
haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22466
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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