III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22470)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146700

Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda
vez que el procedimiento no aparece entablado contra los titulares registrales, pues, el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos,
impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni
han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la
imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien
consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de
que se trata; de ahí que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos
que surjan del Registro.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que afirma lo siguiente:
«Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al
artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios

cve: BOE-A-2023-22470
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Núm. 262