T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22416)
Sala Segunda. Sentencia 121/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 7638-2021. Promovido por Logondi Comunicación, S.L., respecto de la desestimación presunta, por la Consejería de Presidencia de la Xunta de Galicia, de su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146237
b) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso interpuesto por sentencia de 12 de
febrero de 2021 al concluir que la obligación de la administración de convocar las
licencias de comunicación audiovisual que estén libres, vacantes o desiertas, sea la
causa que sea, no puede quedar enervada por lo previsto en el art. 27.4 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA).
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la entidad ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 22 de noviembre de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la doctrina contenida en los recientes pronunciamientos
del propio Tribunal Supremo relativa a las circunstancias de aplicación y a los efectos
que los plazos prevenidos en el art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y
sobre la cobertura de las licencias vacantes.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley
General de Comunicación Audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho
precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Galicia amparándose en el transcurso de un plazo imputable
a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio
radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de
información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su
derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho
a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el
eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que
ha sido la inacción de la administración pública la causante de que no se haya
aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que
invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados. Alega que otras
comunidades autónomas han convocado los concursos de licencias más allá del plazo
establecido y que la negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias
vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se
cve: BOE-A-2023-22416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146237
b) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso interpuesto por sentencia de 12 de
febrero de 2021 al concluir que la obligación de la administración de convocar las
licencias de comunicación audiovisual que estén libres, vacantes o desiertas, sea la
causa que sea, no puede quedar enervada por lo previsto en el art. 27.4 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA).
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la entidad ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 22 de noviembre de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la doctrina contenida en los recientes pronunciamientos
del propio Tribunal Supremo relativa a las circunstancias de aplicación y a los efectos
que los plazos prevenidos en el art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y
sobre la cobertura de las licencias vacantes.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley
General de Comunicación Audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho
precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Galicia amparándose en el transcurso de un plazo imputable
a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio
radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de
información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de su
derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho
a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende
que prevalece el deber de convocar el concurso de adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el
eventual decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que
ha sido la inacción de la administración pública la causante de que no se haya
aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad autónoma, lo que
invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados. Alega que otras
comunidades autónomas han convocado los concursos de licencias más allá del plazo
establecido y que la negativa a convocar los concursos de adjudicación de licencias
vacantes es incompatible con la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se
cve: BOE-A-2023-22416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261