T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22408)
Sala Segunda. Sentencia 113/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1754-2021. Promovido por la Asociación Emplazamientos y Comunicación Nueva Esperanza respecto de las resoluciones de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146190

julio de 2018 de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de licencias
de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital con cobertura local
integradas en los bloques de frecuencia asignados a la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, estimó el recurso interpuesto por sentencia de 22
de mayo de 2020 al concluir que la obligación de la administración de convocar las
licencias de comunicación audiovisual que estén libres, vacantes o desiertas, sea la
causa que sea, no puede quedar enervada por lo previsto en el art. 27.4 de la Ley
general de la comunicación audiovisual (LGCA).
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1
de marzo de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la cobertura de las
licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de
espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión
en un plazo concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente
hace decaer dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA
incurra en prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación
técnica aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la
comunicación audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27.4 de la Ley general de comunicación audiovisual, en caso de transcurso de
los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico
nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado
la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de
dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento
de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la
reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y
dados tales presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la convocatoria
de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva
reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de
radio o televisión».
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la

cve: BOE-A-2023-22408
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Núm. 261