T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22398)
Sala Segunda. Sentencia 103/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 719-2021. Promovido por Mirendica, S.L., respecto de las resoluciones de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios de Canarias que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146143
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital de ámbito local en la
Comunidad Autónoma de Canarias por haber desaparecido el objeto del procedimiento.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimó el
recurso interpuesto por sentencia de 26 de septiembre de 2019 al concluir que declarada
extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las reservas de
dominio público incluidas en la misma al no existir ya reserva ni estar amparada esa
posibilidad por la normativa aplicable.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la entidad ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 21 de enero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) puedan tener sobre
los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados
por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en
dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Canarias amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos
cve: BOE-A-2023-22398
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146143
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital de ámbito local en la
Comunidad Autónoma de Canarias por haber desaparecido el objeto del procedimiento.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimó el
recurso interpuesto por sentencia de 26 de septiembre de 2019 al concluir que declarada
extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las reservas de
dominio público incluidas en la misma al no existir ya reserva ni estar amparada esa
posibilidad por la normativa aplicable.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la entidad ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 21 de enero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) puedan tener sobre
los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados
por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en
dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Canarias amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos
cve: BOE-A-2023-22398
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Núm. 261