T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22394)
Sala Primera. Sentencia 99/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 165-2021. Promovido por Topanga de Comunicaciones, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146116
concurso para el otorgamiento de las licencias disponibles para la prestación de servicios
de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local en
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja estimó el recurso interpuesto por sentencia de 23 de mayo de 2019 al concluir que la
pasividad de la administración demandada no puede motivar la desestimación de la solicitud
deducida por la recurrente y que concurren los presupuestos que contempla el art. 27.2 de
la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) para que deba procederse a la
convocatoria del concurso público de las licencias disponibles correspondientes al servicio
de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) con cobertura
local integradas en los tres bloques de frecuencias de La Rioja.
c) Frente a dicha sentencia la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 26 de noviembre de 2020.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación cita los precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión de
aplicación al presente caso y expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia para distinguir a continuación el caso
que se le plantea, relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos
prevenidos en el art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la
cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en
dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de La Rioja amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
cve: BOE-A-2023-22394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146116
concurso para el otorgamiento de las licencias disponibles para la prestación de servicios
de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local en
la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja estimó el recurso interpuesto por sentencia de 23 de mayo de 2019 al concluir que la
pasividad de la administración demandada no puede motivar la desestimación de la solicitud
deducida por la recurrente y que concurren los presupuestos que contempla el art. 27.2 de
la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) para que deba procederse a la
convocatoria del concurso público de las licencias disponibles correspondientes al servicio
de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) con cobertura
local integradas en los tres bloques de frecuencias de La Rioja.
c) Frente a dicha sentencia la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad
Autónoma de La Rioja interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 26 de noviembre de 2020.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación cita los precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión de
aplicación al presente caso y expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia para distinguir a continuación el caso
que se le plantea, relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos
prevenidos en el art. 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la
cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en
dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de La Rioja amparándose en el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en
concreto, de su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el
ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión [art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
cve: BOE-A-2023-22394
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Núm. 261