T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22402)
Sala Primera. Sentencia 107/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 828-2021. Promovido por Logondi Comunicación, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a las libertades de expresión e información: STC 89/2023 (resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146163
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal con cobertura local
integradas en los bloques de frecuencias asignados a la citada comunidad autónoma.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 27 de
diciembre de 2018 al concluir, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que
declarada extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las
reservas de dominio público incluidas en la misma.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 20 de enero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) puedan tener sobre
los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados
por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general
de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que el transcurso de los
plazos estipulados en dicha disposición, tras la aprobación de un plan técnico nacional
de un servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado la
afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de
dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento
de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva
de dominio decae será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales
presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a
solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y
se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno
del Principado de Asturias amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su
propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio
radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad
de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de
su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
[art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos
invocados. Alega que otras comunidades autónomas han convocado los concursos de
cve: BOE-A-2023-22402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146163
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal con cobertura local
integradas en los bloques de frecuencias asignados a la citada comunidad autónoma.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 27 de
diciembre de 2018 al concluir, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que
declarada extinguida la planificación radioeléctrica no cabe exigir la convocatoria de las
reservas de dominio público incluidas en la misma.
c) Frente a dicha sentencia la representación procesal de la mercantil ahora
recurrente en amparo interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 20 de enero de 2021.
Atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a trámite, la
sentencia de casación expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales distintos
entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le plantea,
relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos que los plazos prevenidos en el
art. 27.4 de la Ley general de la comunicación audiovisual (LGCA) puedan tener sobre
los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados
por el propio tribunal.
Colige que nada hay en el art. 27 LGCA que pueda considerarse irrazonable o
indebidamente restrictivo, en particular, al prever que el no aprovechamiento de espacios
reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión en un plazo
concreto de tiempo tras la aprobación de la planificación correspondiente hace decaer
dicha reserva. Tampoco considera que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurra en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley general de la comunicación
audiovisual, concluyendo que «el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general
de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que el transcurso de los
plazos estipulados en dicha disposición, tras la aprobación de un plan técnico nacional
de un servicio de radio o televisión, sin que la administración haya solicitado la
afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de
dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento
de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva
de dominio decae será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales
presupuestos, la administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a
solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y
se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión».
3. En la demanda
constitucionales:
de
amparo
se
alegan
las
siguientes
vulneraciones
a) Afirma que la negativa a convocar un concurso público por parte del Gobierno
del Principado de Asturias amparándose en el transcurso de un plazo imputable a su
propia inactividad y el consiguiente decaimiento de la planificación del espacio
radioeléctrico ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad
de información, comunicación y expresión, en relación con el art. 14 CE, en concreto, de
su derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
[art. 20.1 d) CE]. Entiende que prevalece el deber de convocar el concurso de
adjudicación (art. 27.2 LGCA) sobre el eventual decaimiento de la reserva del espectro
radioeléctrico (art. 27.4 LGCA) por lo que ha sido la inacción de la administración pública
la causante de que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la
comunidad autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos
invocados. Alega que otras comunidades autónomas han convocado los concursos de
cve: BOE-A-2023-22402
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Núm. 261