III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21914)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kone Elevadores, SA.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141101
i) Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o
documentos reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas
u organizaciones ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la
empresa.
j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que
de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que
las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa
orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si
implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que
entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) Acoso sexual: constituirá acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo. Constituirá acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Este acoso por parte de los compañeros o superiores jerárquicos tendrá la
consideración de falta muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que
concurran.
n) Acoso moral: se entenderá por acoso moral toda conducta, practica o
comportamiento, realizada de forma intencionada, sistemática y prolongada en el tiempo
en el seno de una relación de trabajo, que suponga directo o indirectamente un
menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta
someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil y que persiga anular su
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral. Tales conductas revestirán una especial gravedad
cuando vengan motivadas por el origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación y/o diversidad sexual. Este acoso por parte de
compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta muy grave, en
atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta
realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un
accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por
personal directivo, puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y
deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para la persona trabajadora.
Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas
señaladas son las siguientes:
a)
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
b)
Por faltas graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
cve: BOE-A-2023-21914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 141101
i) Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o
documentos reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas
u organizaciones ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la
empresa.
j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que
de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que
las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa
orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si
implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que
entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) Acoso sexual: constituirá acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo. Constituirá acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Este acoso por parte de los compañeros o superiores jerárquicos tendrá la
consideración de falta muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que
concurran.
n) Acoso moral: se entenderá por acoso moral toda conducta, practica o
comportamiento, realizada de forma intencionada, sistemática y prolongada en el tiempo
en el seno de una relación de trabajo, que suponga directo o indirectamente un
menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona trabajadora, al cual se intenta
someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil y que persiga anular su
capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral. Tales conductas revestirán una especial gravedad
cuando vengan motivadas por el origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación y/o diversidad sexual. Este acoso por parte de
compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta muy grave, en
atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta
realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un
accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por
personal directivo, puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y
deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para la persona trabajadora.
Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas
señaladas son las siguientes:
a)
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
b)
Por faltas graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
cve: BOE-A-2023-21914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66.