III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140738

En primer lugar, debe esta Dirección General referirse al carácter de las obligaciones
contenidas en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Conforme a dicho artículo, en los casos a que se refiere su punto 1, el procedimiento
de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad
inmobiliaria.
Según el punto 2, con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un
documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o
superficie de la parcela, de conformidad con el procedimiento que se desarrolla a
continuación en el mismo precepto y, a estos efectos, el notario ante el que se formalice
el documento público solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que
contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble en el
momento del otorgamiento del documento público.
De la dicción literal de dicho artículo resulta el carácter potestativo del procedimiento
de subsanación en este último supuesto y, en consecuencia, si bien dicho precepto
contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta y
manifestación de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripción catastral
de las fincas con la realidad, no puede atribuirse a su falta de expreso reflejo en el título
el carácter de defecto que impida su inscripción.
La inscripción del negocio jurídico contenido en el documento y la georreferenciación
de la finca con la consiguiente modificación de sus datos descriptivos, son dos
procedimientos registrales independientes, aunque conexos, por lo que, salvo en los
supuestos en que sea obligatoria, la imposibilidad de georreferenciación o la tramitación
del correspondiente procedimiento no deben impedir la inscripción.
En segundo lugar, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, el título
debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la
referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica y
el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su
coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
En el supuesto de este expediente, no constando en el titulo otra descripción que la
registral ni manifestación alguna del interesado respecto a la correspondencia con la
descripción obrante en la certificación catastral y existiendo discrepancias entre ambas, no
cabe entender solicitada tácitamente la georreferenciación, por lo tanto deberá mantenerse
la descripción que figura en el Registro, sin perjuicio de que, previa calificación del
registrador, pueda incorporarse la referencia catastral o denegarse motivadamente la
incorporación de la misma, con expresión en todo caso del procedimiento que, en su caso,
pueda seguirse para subsanar dichas discrepancias.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21882
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada en los términos que ha sido redactada, conforme resulta de los anteriores
fundamentos de Derecho.