III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21884)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de compraventa.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140762
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original
o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.
Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022.
Por tanto, se suspende la inscripción del documento por el siguiente motivo:
No consta en el título la declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física
de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas y su consecuente
inscripción en el Registro.
Contra la presente nota podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Raquel
Laguillo Menéndez Tolosa registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Segovia a día
nueve de mayo del año dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Antonio Sánchez Sánchez,
notario de Segovia, interpuso recurso el día 6 de junio de 2023 mediante escrito en el
que indicaba lo siguiente:
«I.
Hechos: (…)
II. Alegaciones y Fundamentos de Derecho.
La señora registradora fundamenta su nota de calificación en los preceptos y doctrina
jurisprudencial que pasamos a analizar:
1.º En los artículos 18 y 21 de la Ley Hipotecaria y en el Artículo 51, 4.ª párrafo 1.º
2.º de su reglamento.
El notario autorizante (que, como bien apunta la registradora en su nota de
calificación, describió las fincas con la descripción que consta en registro y protocolizó
las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas) entiende que de
los citados artículos no puede deducirse la existencia de un nuevo requisito para la
inscripción en el registro de la propiedad de todo título inscribible, cual es contener una
declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las
certificaciones catastrales aportadas, fuera de los supuestos que veremos al examinar
los pronunciamientos de nuestro Centro Directivo en el punto 5 del presente escrito.
Con relación a este fundamento, simplemente manifestar nuestra perplejidad por el
olvido de la señora registradora de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2001 (B.O.E n.º 79, de 2 de abril de 2001 página 12.273) que declara nulo de
pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en
cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 51, regla 4.ª, párrafos 3.º al último,
ambos inclusive, del Reglamento Hipotecario, párrafos que, por consiguiente, mal
pueden servir de fundamento jurídico a ninguna calificación registral.
cve: BOE-A-2023-21884
Verificable en https://www.boe.es
2.º En los párrafos 3.º al 9.º de la regla cuarta del artículo 51 del Reglamento
Hipotecario.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140762
expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original
o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.
Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022.
Por tanto, se suspende la inscripción del documento por el siguiente motivo:
No consta en el título la declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física
de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas y su consecuente
inscripción en el Registro.
Contra la presente nota podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Raquel
Laguillo Menéndez Tolosa registrador/a de Registro Mercantil [sic] de Segovia a día
nueve de mayo del año dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Antonio Sánchez Sánchez,
notario de Segovia, interpuso recurso el día 6 de junio de 2023 mediante escrito en el
que indicaba lo siguiente:
«I.
Hechos: (…)
II. Alegaciones y Fundamentos de Derecho.
La señora registradora fundamenta su nota de calificación en los preceptos y doctrina
jurisprudencial que pasamos a analizar:
1.º En los artículos 18 y 21 de la Ley Hipotecaria y en el Artículo 51, 4.ª párrafo 1.º
2.º de su reglamento.
El notario autorizante (que, como bien apunta la registradora en su nota de
calificación, describió las fincas con la descripción que consta en registro y protocolizó
las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas) entiende que de
los citados artículos no puede deducirse la existencia de un nuevo requisito para la
inscripción en el registro de la propiedad de todo título inscribible, cual es contener una
declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las
certificaciones catastrales aportadas, fuera de los supuestos que veremos al examinar
los pronunciamientos de nuestro Centro Directivo en el punto 5 del presente escrito.
Con relación a este fundamento, simplemente manifestar nuestra perplejidad por el
olvido de la señora registradora de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2001 (B.O.E n.º 79, de 2 de abril de 2001 página 12.273) que declara nulo de
pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en
cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 51, regla 4.ª, párrafos 3.º al último,
ambos inclusive, del Reglamento Hipotecario, párrafos que, por consiguiente, mal
pueden servir de fundamento jurídico a ninguna calificación registral.
cve: BOE-A-2023-21884
Verificable en https://www.boe.es
2.º En los párrafos 3.º al 9.º de la regla cuarta del artículo 51 del Reglamento
Hipotecario.