III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21884)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación
gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la
Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de
septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación,
en su caso.”
En el título que motiva la presente calificación no se contiene una declaración sobre
la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las certificaciones
catastrales aportadas.
Fundamentos de Derecho.
– Artículo 18 de la LH,. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
– Artículo 21 Ley Hipotecaria. “1. Los documentos relativos a contratos o actos que
deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.”
– Artículo 51. del Reglamento Hipotecario: “Las inscripciones extensas a que se
refiere el artículo 9.º de la Ley contendrán los requisitos esenciales que para cada una de
ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:…
4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico
decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del
país. La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral,
sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las
mismas tomados de plano oficial. Podrá completarse la identificación de la finca
mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica
con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales
Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente. La base
gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán
acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el
Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado
o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota
al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar
archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que
corresponde. También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación
registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a
requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos
en las reglas anteriores. También servirán a los efectos identificadores previstos en esta
regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya
formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.

cve: BOE-A-2023-21884
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Núm. 255