III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21120)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136240
colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en
parte por la georreferenciación que se pretende inscribir, sino también titular registral de
la finca colindante, y en este caso, además, de un titular fiduciario, que es el junta de
compensación.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, -como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020- «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». En el presente caso,
también puede acudirse al expediente de dominio para la inmatriculación de fincas del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, dotado de mayores garantías que el del artículo 205
de esta ley.
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o proceder al deslinde
previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
13. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021, «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inmatriculación de la georreferenciación
catastral aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre
la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal
georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la
ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los
pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho. Por ello, no
puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se
estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro, posibilitando una
doble inmatriculación y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en
contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su
derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de
la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación recurrida.
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136240
colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble catastral afectado en
parte por la georreferenciación que se pretende inscribir, sino también titular registral de
la finca colindante, y en este caso, además, de un titular fiduciario, que es el junta de
compensación.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso, -como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020- «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». En el presente caso,
también puede acudirse al expediente de dominio para la inmatriculación de fincas del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, dotado de mayores garantías que el del artículo 205
de esta ley.
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o proceder al deslinde
previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.
13. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021, «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inmatriculación de la georreferenciación
catastral aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre
la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal
georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la
ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los
pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho. Por ello, no
puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se
estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro, posibilitando una
doble inmatriculación y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en
contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su
derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de
la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación recurrida.
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244