III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20227)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130977

cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de
las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los
administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando
proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la
sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado
a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de
auditor en el Registro Mercantil».
Dicho preceptos fueron objeto de modificación por el artículo segundo, apartado tres,
de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre por trasposición de la Directiva 2014/95/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, cuya disposición
transitoria tercera, en su apartado tercero, completa la regulación expuesta al disponer lo
siguiente: «Transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley, la obligación de
presentar el estado de información no financiera consolidado previsto en los
apartados 49.5 b) del Código de Comercio y 262.5.b) del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250
trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de
conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que
tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la
Directiva 34/2013 (LCEur 2013, 968), o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan,
a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:
1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el
importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros».
Como afirma la Exposición de Motivos de la Ley 11/2018, dicha modificación
obedece a la voluntad de medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y
su impacto en la sociedad, «(…) con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad
de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado
de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a
cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los
derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la
Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de
resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de
gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente
al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos».
De la regulación legal resulta, en suma, la obligación de incluir en el informe de
gestión o de acompañar como informe especial dicho estado de información no
financiera, informe que acompaña a las cuentas anuales para su depósito y que debe ser
objeto de la oportuna verificación como resulta del artículo 263.1 de la Ley de
Sociedades de Capital siempre que se cumplan los requisitos que para ello establece la
propia ley.
3. Por lo que se refiere a la obligación de las agrupaciones de interés económico de
depositar sus cuentas anuales, hay que partir del concepto que de las mismas
proporciona la Ley 12/1991, de 29 abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y su
artículo 1 cuando dice: «Las Agrupaciones de Interés Económico tendrán personalidad
jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con
su específica naturaleza».
Nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia número 162/2007, de 8 febrero, ha
conceptuado las agrupaciones de interés económico como: «Estas Agrupaciones, pese a
carecer del ánimo de lucro que caracteriza a toda sociedad y de un fondo común
formado por las aportaciones de sus miembros, según la propia Exposición de Motivos
de la Ley 12/1991, de 29 de abril, constituyen una modalidad de entidad mercantil,
creada, como ejemplo de mecanismo de cooperación interempresarial, “con el fin de
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”, tipo societario que,
“cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que desarrollen” goza para el
cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica propia (…)».

cve: BOE-A-2023-20227
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Núm. 232