III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20163)
Resolución de 14 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Eurodepot España, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130619
En este Grupo se encuentran integradas las personas trabajadoras que en su día
estaban adscritas a alguna de las antiguas categorías profesionales existentes y que se
apuntan en el presente convenio como mera referencia histórica:
– Cajero/a, Vendedor/a, Recepcionista Producto, Cajero/a principal, Administrativo/a,
Operador/a de datos o Administrativo/a proveedores/as.
Grupo IV: Para el desempeño de las labores propias del citado grupo se requieren
conocimientos a nivel elemental. Los trabajos de este grupo requieren poca iniciativa y
se ejecutan bajo instrucciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional
total.
En este Grupo se encuentran integradas las personas trabajadoras que en su día
estaban adscritas a alguna de las antiguas categorías profesionales existentes y que se
apuntan en el presente convenio como mera referencia histórica:
– Etiquetador/a, Reponedor/a, Auxiliar administrativo, Vigilante, Auxiliar contable o
Recepcionista.
Grupo V o «Grupo de Iniciación»: La finalidad y objetivo del grupo de iniciación se
refiere a personas trabajadoras que se incorporen a la empresa mediante un contrato de
trabajo para iniciarse en las tareas propias de la actividad, previa a una incorporación como
empleado/a en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del
período en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación. En consecuencia, no
es posible la incorporación, bajo esta agrupación profesional de las personas trabajadoras
que no sean sujetos de relación laboral directa con la empresa, a excepción de la
posibilidad de contratar a personas trabajadoras a través de empresas de trabajo temporal
para la realización de inventarios en las tiendas cuando ello sea necesario.
Las actividades a desarrollar por las personas trabajadoras que se adscriban al
presente grupo serán básicas y sencillas recibiendo indicaciones precisas y concretas
por parte de las personas trabajadoras adscritas a grupos superiores y por lo tanto con
mayor experiencia en el desarrollo de las actividades.
La enumeración de los grupos profesionales que se establece no supone obligación
para la empresa de tener cubiertos todos ellos si sus necesidades no lo requieren.
Por otro lado, esta clasificación y demás normas que la contemplan tienen por objeto
alcanzar una estructura profesional acorde a las necesidades de la empresa, que facilite
la mejor integración de todo el colectivo en las tareas productivas y organizativas y su
mejor adecuación a un puesto de trabajo.
La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y
por funciones básicas más representativas, sin que tal clasificación suponga, en ningún
caso, que se excluya de los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización
de tareas complementarias que serían básicas para los puestos incluidos en grupos
profesionales inferiores.
Artículo 12.
Ascensos.
a) El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que
impliquen mando o confianza, tales como los incluidos en los Grupos Profesionales 0 y I
del presente convenio, serán de libre designación por la empresa.
b) El ascenso al resto de puestos de trabajo, y salvo que pudiera establecerse un
procedimiento específico con la representación de las personas trabajadoras, se
realizará mediante un concurso-oposición en base a un sistema de carácter objetivo, en
el que se valorarán las siguientes circunstancias: conocimiento del puesto de trabajo,
titulación adecuada, valoración académica, historial profesional y superar
satisfactoriamente las pruebas que se establezcan. Las únicas excepciones a las
cve: BOE-A-2023-20163
Verificable en https://www.boe.es
Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130619
En este Grupo se encuentran integradas las personas trabajadoras que en su día
estaban adscritas a alguna de las antiguas categorías profesionales existentes y que se
apuntan en el presente convenio como mera referencia histórica:
– Cajero/a, Vendedor/a, Recepcionista Producto, Cajero/a principal, Administrativo/a,
Operador/a de datos o Administrativo/a proveedores/as.
Grupo IV: Para el desempeño de las labores propias del citado grupo se requieren
conocimientos a nivel elemental. Los trabajos de este grupo requieren poca iniciativa y
se ejecutan bajo instrucciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional
total.
En este Grupo se encuentran integradas las personas trabajadoras que en su día
estaban adscritas a alguna de las antiguas categorías profesionales existentes y que se
apuntan en el presente convenio como mera referencia histórica:
– Etiquetador/a, Reponedor/a, Auxiliar administrativo, Vigilante, Auxiliar contable o
Recepcionista.
Grupo V o «Grupo de Iniciación»: La finalidad y objetivo del grupo de iniciación se
refiere a personas trabajadoras que se incorporen a la empresa mediante un contrato de
trabajo para iniciarse en las tareas propias de la actividad, previa a una incorporación como
empleado/a en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del
período en el que han prestado servicio dentro del grupo de iniciación. En consecuencia, no
es posible la incorporación, bajo esta agrupación profesional de las personas trabajadoras
que no sean sujetos de relación laboral directa con la empresa, a excepción de la
posibilidad de contratar a personas trabajadoras a través de empresas de trabajo temporal
para la realización de inventarios en las tiendas cuando ello sea necesario.
Las actividades a desarrollar por las personas trabajadoras que se adscriban al
presente grupo serán básicas y sencillas recibiendo indicaciones precisas y concretas
por parte de las personas trabajadoras adscritas a grupos superiores y por lo tanto con
mayor experiencia en el desarrollo de las actividades.
La enumeración de los grupos profesionales que se establece no supone obligación
para la empresa de tener cubiertos todos ellos si sus necesidades no lo requieren.
Por otro lado, esta clasificación y demás normas que la contemplan tienen por objeto
alcanzar una estructura profesional acorde a las necesidades de la empresa, que facilite
la mejor integración de todo el colectivo en las tareas productivas y organizativas y su
mejor adecuación a un puesto de trabajo.
La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y
por funciones básicas más representativas, sin que tal clasificación suponga, en ningún
caso, que se excluya de los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización
de tareas complementarias que serían básicas para los puestos incluidos en grupos
profesionales inferiores.
Artículo 12.
Ascensos.
a) El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que
impliquen mando o confianza, tales como los incluidos en los Grupos Profesionales 0 y I
del presente convenio, serán de libre designación por la empresa.
b) El ascenso al resto de puestos de trabajo, y salvo que pudiera establecerse un
procedimiento específico con la representación de las personas trabajadoras, se
realizará mediante un concurso-oposición en base a un sistema de carácter objetivo, en
el que se valorarán las siguientes circunstancias: conocimiento del puesto de trabajo,
titulación adecuada, valoración académica, historial profesional y superar
satisfactoriamente las pruebas que se establezcan. Las únicas excepciones a las
cve: BOE-A-2023-20163
Verificable en https://www.boe.es
Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente: