III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17222)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por apreciar dudas sobre la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108845

2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado
anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes
afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará
al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que
este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva
representación gráfica catastral de la finca.
La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral
hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el
Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el
Catastro.”
Segundo. Desde luego en la literalidad del artículo no aparece nada en lo que en
modo alguno se pueda fundamentar la calificación hecha por el Registrador, sobre todo
si se niega de inicio a la apertura del trámite del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, máxime si tenemos en cuenta lo prevenido en su apartado 2, párrafos
primero y segundo.
Es decir no se fundamenta en ninguna doctrina seguida por la Dirección General, la
cual sin embargo, sí que ha creado doctrina justamente en el sentido contrario al fondo
de la calificación –negarse a la apertura del expediente–, véanse las Resoluciones de 3
de junio de 2.020, de 8 de octubre de 2.020 y la de 15 de julio de 2.021, entre muchas
otras, refiriéndose la primera de ellas en su Fundamento de Derecho 4, a que la
“Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando de manera palmaria y evidente
resulta improcedente, evitando de este modo, las costas que genera su tramitación. Pero
no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el
artículo 199, lo procedente es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos
en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.”
En la calificación del Registrador, no se acredita de forma palmaria y evidente la
improcedencia del inicio del expediente, ya que si fuese así, no se le generarían dudas,
sino que tendría certezas. Siendo por otra parte su tramitación la única forma de
despejar sus dudas, no entendiéndose su negativa a despejarlas.
Asimismo no resulta de la calificación que el Registrador albergue dudas de que la
geometría real de la finca no se modifica con la representación gráfica que se pretende
inscribir, ni siquiera alberga dudas de que con la actualización pretendida se pueda
encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria no
inscritas debidamente, sino que las dudas vienen dadas porque difiere de la parcela
catastral. Por supuesto que difiere y precisamente por esa cuestión y en virtud de lo
prevenido en el primer párrafo del inciso 2, del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tratando de completar la descripción literaria de la misma se le ha solicitado la inscripción
de la representación gráfica georreferenciada aportada, puesto que dicho precepto, no
exige que exista correspondencia, pues precisamente se emplea para corregir su falta.
Tercero. Por otra parte, desde el principio fue nuestro objetivo el hacer constar en el
Registro la geometría real de la finca que es la que ahora hemos intentado inscribir, y lo
hemos hecho como se ha podido en cada momento, en aquél momento mediante el acta
a que se refiere el Registrador en su calificación. Dicha acta fue tramitada conforme al
certificado catastral, tal y como venía preceptuado en aquél momento en el párrafo
segundo, del inciso 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en relación con el
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, ya que aún no se había producido la reforma de la Ley Hipotecaria
que motivó la Ley 13/2015, de 24 de junio.

cve: BOE-A-2023-17222
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Núm. 177