III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17020)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107701
constituirse otro tipo de hipoteca distinta como es la regulada en los artículos 142 y 143
de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento a que se ha hecho alusión.
Para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura de estos
preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico
que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el
presente caso, al concretarse suficientemente el contrato de financiación del que surgen
las obligaciones. Por otra parte, están determinadas suficientemente las obligaciones
garantizadas, aunque sean futuras, como debe ocurrir en cualquier contrato en el que se
pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un único contrato.
También en la hipoteca en garantía de obligaciones con distintos vencimientos o de
rentas de un contrato de arrendamiento existen diferentes obligaciones resultantes de los
plazos en que se fracciona el cumplimiento de la obligación. No muy diferentes son los
supuestos en los que, si bien existe una mayor indeterminación, las diferentes
obligaciones a las que se alude no dejan de ser las que unitariamente derivan del
contrato básico que es de entidad unitaria suficiente para producir la determinación de
las obligaciones que se derivan del mismo (como ocurre con el contrato de suministro –
en que se admitió por este Centro Directivo en la citada Resolución de 20 de junio
de 2012–, con el de prestación de servicios jurídicos contemplado en Resolución de 18
de noviembre de 2022 o con un contrato de financiación como el de este supuesto), lo
que nada tiene que ver con la posibilidad de hipoteca global y flotante del artículo 153
bis, que, por el contrario, puede referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de
distintos actos o contratos básicos y con una indeterminación mucho mayor que la que
exige la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, en la que no sólo se prevé que la hipoteca se constituya y tenga rango
aunque no haya nacido todavía la obligación garantizada, sino que se establece la
posibilidad de que quede concretada dicha obligación cuando nazca a través de la nota
marginal de los artículos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento.
4. De este modo, la especialidad más relevante de esta clase de hipotecas en
garantía de obligación futura del artículo 142 de la Ley Hipotecaria, es que, como son
eventuales las obligaciones garantizadas, la hipoteca, aunque ya es un derecho real
existente, puede quedar afectada en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la
existencia y cuantía de las obligaciones futuras derivadas del contrato de suministro o
prestación de servicios. Por eso, el propio artículo 142 de la Ley Hipotecaria establece
que dicha hipoteca «surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación
llega a contraerse».
Así, mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real
existente, pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya
constituido y con su propio rango.
Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución
si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley
Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura (…) de que trata el
párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por
medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa
el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligación presente y
permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de esta. A su vez, el
artículo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prevé
que «para hacer constar en el Registro que se han (…) contraído las obligaciones futuras
de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al
Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén
legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los
hechos que deban dar lugar a ella».
Esta nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento
Hipotecario está prevista para la hipoteca en garantía de obligación futura pero no para
las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y para
cve: BOE-A-2023-17020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107701
constituirse otro tipo de hipoteca distinta como es la regulada en los artículos 142 y 143
de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento a que se ha hecho alusión.
Para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura de estos
preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico
que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el
presente caso, al concretarse suficientemente el contrato de financiación del que surgen
las obligaciones. Por otra parte, están determinadas suficientemente las obligaciones
garantizadas, aunque sean futuras, como debe ocurrir en cualquier contrato en el que se
pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un único contrato.
También en la hipoteca en garantía de obligaciones con distintos vencimientos o de
rentas de un contrato de arrendamiento existen diferentes obligaciones resultantes de los
plazos en que se fracciona el cumplimiento de la obligación. No muy diferentes son los
supuestos en los que, si bien existe una mayor indeterminación, las diferentes
obligaciones a las que se alude no dejan de ser las que unitariamente derivan del
contrato básico que es de entidad unitaria suficiente para producir la determinación de
las obligaciones que se derivan del mismo (como ocurre con el contrato de suministro –
en que se admitió por este Centro Directivo en la citada Resolución de 20 de junio
de 2012–, con el de prestación de servicios jurídicos contemplado en Resolución de 18
de noviembre de 2022 o con un contrato de financiación como el de este supuesto), lo
que nada tiene que ver con la posibilidad de hipoteca global y flotante del artículo 153
bis, que, por el contrario, puede referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de
distintos actos o contratos básicos y con una indeterminación mucho mayor que la que
exige la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, en la que no sólo se prevé que la hipoteca se constituya y tenga rango
aunque no haya nacido todavía la obligación garantizada, sino que se establece la
posibilidad de que quede concretada dicha obligación cuando nazca a través de la nota
marginal de los artículos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento.
4. De este modo, la especialidad más relevante de esta clase de hipotecas en
garantía de obligación futura del artículo 142 de la Ley Hipotecaria, es que, como son
eventuales las obligaciones garantizadas, la hipoteca, aunque ya es un derecho real
existente, puede quedar afectada en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la
existencia y cuantía de las obligaciones futuras derivadas del contrato de suministro o
prestación de servicios. Por eso, el propio artículo 142 de la Ley Hipotecaria establece
que dicha hipoteca «surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación
llega a contraerse».
Así, mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real
existente, pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya
constituido y con su propio rango.
Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución
si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley
Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura (…) de que trata el
párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por
medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa
el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligación presente y
permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de esta. A su vez, el
artículo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prevé
que «para hacer constar en el Registro que se han (…) contraído las obligaciones futuras
de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al
Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén
legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los
hechos que deban dar lugar a ella».
Esta nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento
Hipotecario está prevista para la hipoteca en garantía de obligación futura pero no para
las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y para
cve: BOE-A-2023-17020
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Núm. 175