III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17021)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107725
contrato de suministro o de prestación de servicios o de cualquier otro como obligaciones
futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la vía de los artículos 142 y 143 de
la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garantía de
la apertura del saldo de una cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria en
que se garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del
contrato de suministro con efecto novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.
5. En el presente caso, no se ha constituido la hipoteca flotante del artículo 153 bis
de la Ley Hipotecaria, pues no sólo no se cumplen los requisitos subjetivos que el mismo
precepto impone para los acreedores hipotecarios, tal y como ha quedado expuesto, sino
que, adicionalmente, tampoco se hace ninguna referencia expresa al artículo 153 bis de
la Ley Hipotecaria en la escritura de constitución de hipoteca, por lo que queda abierto el
camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado
artículo 153 bis, y en concreto, al amparo de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, tal y como defiende la notaria en su escrito de recurso, lo que exige analizar
si se cumplen los preceptos y principios reguladores de estas hipotecas que permitan su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Como se puede apreciar la hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones: una
presente, derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en
virtud del contrato de financiación «senior» suscrito entre las partes, y otras eventuales y
futuras, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato. Ambos
tipos obedecen a una misma causa jurídica que está debidamente explicitada en la
escritura, siendo así que el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario al
derivarse las mismas de un único contrato de financiación suscrito entre las partes y
referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato (cfr.
Resoluciones de 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 2012 y 30 de enero de 2013), no
tratándose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones
derivadas de ese contrato.
El hecho de que del referido contrato de financiación puedan surgir diversas
obligaciones no constituye obstáculo para la constitución de la hipoteca. Como recordó
esta Dirección General en su Resolución de 18 de noviembre de 2022, ya antes de la
modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, esta Dirección General entendió en sus Resoluciones de 1 de junio y 26 de
septiembre de 2006 que «la máxima según la cual una única hipoteca no puede
garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no
puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una interpretación
meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria
ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de otros
preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley
Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.
Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura
hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una
respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de
accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén
determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como
–con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos supuestos,
siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede
enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente
supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad» (cfr., como confirmación de
tal doctrina, las Resoluciones de 17 de marzo y 24 de abril de 2008).
Este criterio que admitió la unicidad de la hipoteca aun cuando ésta garantice
obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico, si tienen
conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse «a
fortiori» a un supuesto como el presente, en el que existe claramente una sola relación
obligatoria, un solo contrato de financiación, con una única causa.
cve: BOE-A-2023-17021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107725
contrato de suministro o de prestación de servicios o de cualquier otro como obligaciones
futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la vía de los artículos 142 y 143 de
la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garantía de
la apertura del saldo de una cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria en
que se garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del
contrato de suministro con efecto novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.
5. En el presente caso, no se ha constituido la hipoteca flotante del artículo 153 bis
de la Ley Hipotecaria, pues no sólo no se cumplen los requisitos subjetivos que el mismo
precepto impone para los acreedores hipotecarios, tal y como ha quedado expuesto, sino
que, adicionalmente, tampoco se hace ninguna referencia expresa al artículo 153 bis de
la Ley Hipotecaria en la escritura de constitución de hipoteca, por lo que queda abierto el
camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado
artículo 153 bis, y en concreto, al amparo de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, tal y como defiende la notaria en su escrito de recurso, lo que exige analizar
si se cumplen los preceptos y principios reguladores de estas hipotecas que permitan su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Como se puede apreciar la hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones: una
presente, derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en
virtud del contrato de financiación «senior» suscrito entre las partes, y otras eventuales y
futuras, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato. Ambos
tipos obedecen a una misma causa jurídica que está debidamente explicitada en la
escritura, siendo así que el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario al
derivarse las mismas de un único contrato de financiación suscrito entre las partes y
referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato (cfr.
Resoluciones de 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 2012 y 30 de enero de 2013), no
tratándose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones
derivadas de ese contrato.
El hecho de que del referido contrato de financiación puedan surgir diversas
obligaciones no constituye obstáculo para la constitución de la hipoteca. Como recordó
esta Dirección General en su Resolución de 18 de noviembre de 2022, ya antes de la
modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, esta Dirección General entendió en sus Resoluciones de 1 de junio y 26 de
septiembre de 2006 que «la máxima según la cual una única hipoteca no puede
garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no
puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una interpretación
meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria
ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de otros
preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley
Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.
Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura
hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una
respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de
accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén
determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como
–con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos supuestos,
siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede
enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente
supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad» (cfr., como confirmación de
tal doctrina, las Resoluciones de 17 de marzo y 24 de abril de 2008).
Este criterio que admitió la unicidad de la hipoteca aun cuando ésta garantice
obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico, si tienen
conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse «a
fortiori» a un supuesto como el presente, en el que existe claramente una sola relación
obligatoria, un solo contrato de financiación, con una única causa.
cve: BOE-A-2023-17021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175