III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17021)
Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107722
El registrador aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien únicamente
son recurridos los dos primeros: a) no se fija el plazo de duración máxima de la hipoteca
de conformidad con lo previsto en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, y b) no se
establece con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca como titular del
derecho real de garantía.
La notaria en cuya sustitución se autorizó la escritura, por el contrario, defiende, en
cuanto al primer defecto, que no es exigible la fijación del plazo de duración máxima de
la hipoteca en tanto en cuanto la constituida no es la hipoteca flotante del artículo 153 bis
de la Ley Hipotecaria, sino una hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futuras
constituida al amparo de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria; y, en cuanto
al segundo defecto, sostiene que está plenamente determinada en la escritura la parte
que interviene en su condición de acreedora hipotecaria (la sociedad «Caixabank, SA»),
siendo así que la referencia que en plural se hace a las «Entidades Financiadoras
Senior» responde únicamente a la finalidad de contemplar la posibilidad de que haya
cesiones parciales del crédito y que en el futuro no sea solo «Caixabank, SA» el
acreedor sino que puedan existir otros acreedores.
De este modo, son dos las cuestiones que se plantean en el presente. La primera se
centra en determinar cuál es la naturaleza de la hipoteca que se constituye según las
obligaciones garantizadas, pues de ser uno u otro tipo de los previstos legalmente serán
exigibles unos u otros requisitos para su válida constitución. La segunda, si el acreedor
hipotecario se encuentra o no determinado.
2. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta
que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de junio de 2012,
con criterio confirmado por otras posteriores, dentro de las hipotecas de máximo, existen,
entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: la
hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria; las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria; y, las hipotecas globales y flotantes del artículo 153
bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de máximo tiene
caracteres y requisitos distintos.
Así, empezando por la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria, es una hipoteca en garantía de la obligación futura
consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las
diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y
se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. Se prescinde del
análisis de estas últimas hipotecas dado que en el presente supuesto no resulta de la
escritura calificada la existencia de una cuenta corriente de crédito ni se permiten nuevas
disposiciones de las cantidades amortizadas anticipadamente, toda vez que ninguna de
las partes se ha referido a ellas, fuera de la genérica mención a su existencia realizada
por la notaria recurrente en su escrito de recurso.
En cuanto a la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, se trata de una
hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y ha sido
considerada como hipoteca global y flotante, teniendo en cuenta que permite constituir
una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase,
presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la
expresión de su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos
jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones
garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la
hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial,
por sus características singulares, sólo es admitida en la legislación vigente a favor de
entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del
mercado hipotecario o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos
tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio. Tampoco se trata
de la hipoteca que se constituye en el presente caso, primero, porque faltan algunos de
cve: BOE-A-2023-17021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 175
Lunes 24 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 107722
El registrador aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien únicamente
son recurridos los dos primeros: a) no se fija el plazo de duración máxima de la hipoteca
de conformidad con lo previsto en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, y b) no se
establece con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca como titular del
derecho real de garantía.
La notaria en cuya sustitución se autorizó la escritura, por el contrario, defiende, en
cuanto al primer defecto, que no es exigible la fijación del plazo de duración máxima de
la hipoteca en tanto en cuanto la constituida no es la hipoteca flotante del artículo 153 bis
de la Ley Hipotecaria, sino una hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futuras
constituida al amparo de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria; y, en cuanto
al segundo defecto, sostiene que está plenamente determinada en la escritura la parte
que interviene en su condición de acreedora hipotecaria (la sociedad «Caixabank, SA»),
siendo así que la referencia que en plural se hace a las «Entidades Financiadoras
Senior» responde únicamente a la finalidad de contemplar la posibilidad de que haya
cesiones parciales del crédito y que en el futuro no sea solo «Caixabank, SA» el
acreedor sino que puedan existir otros acreedores.
De este modo, son dos las cuestiones que se plantean en el presente. La primera se
centra en determinar cuál es la naturaleza de la hipoteca que se constituye según las
obligaciones garantizadas, pues de ser uno u otro tipo de los previstos legalmente serán
exigibles unos u otros requisitos para su válida constitución. La segunda, si el acreedor
hipotecario se encuentra o no determinado.
2. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta
que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de junio de 2012,
con criterio confirmado por otras posteriores, dentro de las hipotecas de máximo, existen,
entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: la
hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria; las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria; y, las hipotecas globales y flotantes del artículo 153
bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de máximo tiene
caracteres y requisitos distintos.
Así, empezando por la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del
artículo 153 de la Ley Hipotecaria, es una hipoteca en garantía de la obligación futura
consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las
diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y
se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. Se prescinde del
análisis de estas últimas hipotecas dado que en el presente supuesto no resulta de la
escritura calificada la existencia de una cuenta corriente de crédito ni se permiten nuevas
disposiciones de las cantidades amortizadas anticipadamente, toda vez que ninguna de
las partes se ha referido a ellas, fuera de la genérica mención a su existencia realizada
por la notaria recurrente en su escrito de recurso.
En cuanto a la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, se trata de una
hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y ha sido
considerada como hipoteca global y flotante, teniendo en cuenta que permite constituir
una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase,
presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la
expresión de su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos
jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones
garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la
hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial,
por sus características singulares, sólo es admitida en la legislación vigente a favor de
entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del
mercado hipotecario o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos
tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio. Tampoco se trata
de la hipoteca que se constituye en el presente caso, primero, porque faltan algunos de
cve: BOE-A-2023-17021
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Núm. 175