III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17009)
Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una base gráfica catastral al aportarse alegaciones por el titular de una finca colindante y de una finca no colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de julio de 2023

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de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la agrupación junto con la base
gráfica catastral de la finca de resultado y, tramitado el expediente, se presentan los
escritos de oposición anteriormente citados.
Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no
determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en
el sentido de que no puedan ser tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio
del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de la finca
colindante.
5. Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016
(reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
En el presente expediente, de los datos y documentos que obran en el mismo,
resulta que las oposiciones formuladas se refieren de manera exclusiva un camino
perfectamente delimitado, limitándose las oposiciones presentadas a alegar la
«utilización del mismo por todos los vecinos», sin manifestación alguna respecto de su
titularidad. Así, las alegaciones formuladas por don P. C. O. contienen simplemente tal
manifestación sin acompañar principio probatorio alguno, y las alegaciones formuladas
por doña M. C. C. tampoco contienen determinación alguna respecto de la titularidad del
referido camino, acompañando el título de adquisición de la finca de su propiedad,
registral 18.814, así como el plano de la misma, sin incluir la finca de su propiedad el
camino en cuestión. Por tanto, sin manifestar ni acreditar su titularidad o la titularidad de
un tercero del camino objeto de la controversia, limitan sus alegaciones a la utilización
común del mismo.
Resulta también relevante que en la propia tramitación del expediente fue
debidamente notificado el Ayuntamiento de Abarán en fecha 12 de diciembre de 2022,
sin que haya formulado oposición a la incorporación de la base catastral pretendida.
Por tanto, el presente recurso debe ser estimado ya que la registradora recurrida
fundamenta su calificación en unas simples manifestaciones relativas a la utilización del
camino, cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo, titularidad
respecto de la cual no se contiene manifestación alguna ni se aporta principio probatorio
alguno que acredite su carácter controvertido.

cve: BOE-A-2023-17009
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Núm. 175