III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15999)
Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99983
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo y 18 de mayo de 2017, entre otras. En estas Resoluciones se
expresa lo siguiente respecto de procedimientos contenciosos para la liquidación del
régimen económico-matrimonial:
«Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen
económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que
determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley”.
Y el artículo 788 dispone que: “1. Aprobadas definitivamente las particiones, el
Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le
haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos”.
Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de
su protocolización notarial. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier
caso ordenando protocolizarlas.
En el mismo sentido, esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de
julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable por la
remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación
judicial de gananciales».
Sin embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero y 27 de abril de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por
el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador (artículo 90 del
Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo
con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción
resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. Esta misma doctrina se reiteró en la Resolución de esta
Dirección General de 20 de septiembre de 2021 citada por el recurrente, si bien en ella
se resolvió no ser inscribible el título calificado, por tratarse de una transacción en un
procedimiento judicial de extinción de comunidad sin conexión con una situación de crisis
matrimonial.
4. En el presente caso el título presentado a calificación contiene datos suficientes
(antes reseñados) que permiten deducir que el procedimiento de liquidación de la
sociedad de gananciales proviene del proceso de separación o divorcio de quienes han
alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe concluirse que el documento objeto
de la calificación impugnada es susceptible de inscripción registral.
cve: BOE-A-2023-15999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99983
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen
económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en
escritura pública. Así resulta de las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016, y 16 de
febrero, 1 de marzo y 18 de mayo de 2017, entre otras. En estas Resoluciones se
expresa lo siguiente respecto de procedimientos contenciosos para la liquidación del
régimen económico-matrimonial:
«Fuera de los casos de convenio matrimonial, conforme al artículo 806 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen
económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o
por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que
determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas
cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.
Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “cuando, sin mediar
causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le
tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya
comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges,
lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto,
llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del
artículo 788 de esta Ley”.
Y el artículo 788 dispone que: “1. Aprobadas definitivamente las particiones, el
Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le
haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el
Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y
adjudicación respectivos”.
Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de
su protocolización notarial. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto
del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier
caso ordenando protocolizarlas.
En el mismo sentido, esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 de
julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de
manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable por la
remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación
judicial de gananciales».
Sin embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero y 27 de abril de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por
el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador (artículo 90 del
Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo
con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción
resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. Esta misma doctrina se reiteró en la Resolución de esta
Dirección General de 20 de septiembre de 2021 citada por el recurrente, si bien en ella
se resolvió no ser inscribible el título calificado, por tratarse de una transacción en un
procedimiento judicial de extinción de comunidad sin conexión con una situación de crisis
matrimonial.
4. En el presente caso el título presentado a calificación contiene datos suficientes
(antes reseñados) que permiten deducir que el procedimiento de liquidación de la
sociedad de gananciales proviene del proceso de separación o divorcio de quienes han
alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe concluirse que el documento objeto
de la calificación impugnada es susceptible de inscripción registral.
cve: BOE-A-2023-15999
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Núm. 163