III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15995)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99959
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. Esta
norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en
general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de
agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:
“1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.”
Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia
cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión
intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el
inventario y depósito de bienes, prescribe:
“En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”.»
5. A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina
para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada, acreditada
la premoriencia de la única heredera nombrada por la titular registral y desconociéndose
la existencia de otros herederos, se emplaza a los ignorados herederos por edictos,
después de varios intentos infructuosos de localización, por lo que el emplazamiento en
este sentido es correcto, no siendo exigible conforme lo dispuesto por la Sentencia
reseñada el nombramiento de un administrador judicial.
Lo que no resulta es que por el Juzgado se haya comunicado al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero debe tenerse en cuenta que los intentos de emplazamiento y
finalmente la notificación edictal a los ignorados herederos de la titular registral se
produjeron con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada que estableció
la referida obligación de comunicación, por lo que debe considerarse correctamente
efectuada la tramitación.
cve: BOE-A-2023-15995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99959
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. Esta
norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en
general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de
agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:
“1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio.”
Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia
cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión
intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el
inventario y depósito de bienes, prescribe:
“En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”.»
5. A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina
para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada, acreditada
la premoriencia de la única heredera nombrada por la titular registral y desconociéndose
la existencia de otros herederos, se emplaza a los ignorados herederos por edictos,
después de varios intentos infructuosos de localización, por lo que el emplazamiento en
este sentido es correcto, no siendo exigible conforme lo dispuesto por la Sentencia
reseñada el nombramiento de un administrador judicial.
Lo que no resulta es que por el Juzgado se haya comunicado al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pero debe tenerse en cuenta que los intentos de emplazamiento y
finalmente la notificación edictal a los ignorados herederos de la titular registral se
produjeron con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada que estableció
la referida obligación de comunicación, por lo que debe considerarse correctamente
efectuada la tramitación.
cve: BOE-A-2023-15995
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163