III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15185)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91098
participaciones de la sociedad. Dicho señor fue nombrado Administrador Mancomunado,
en escritura otorgada en Marbella, el 8 de septiembre de 2021, ante el Notario don Luis
Plá Rubio, número 3387 de protocolo, que elevó a público certificación de acuerdos
otorgados por unanimidad en Junta Universal y causó la inscripción 5.ª Con fecha 20 de
diciembre de 2022, don G. P., administrador mancomunado cesado, envió Acta e [sic]
Requerimiento, otorgada en Marbella, el 20 de diciembre de 2022, ante su Notario don
José Ordóñez Cuadros, número 4892 de su protocolo, requiriendo a los Administradores
de la Sociedad, para que convocasen Junta General. Dicho requerimiento, lo practicó el
Notario al domicilio social el día 21 de diciembre de 2022, indicando el señor que lo
atendió, que dicha oficina lleva su asesoría fiscal, y rehúsa hacerse cargo del mismo. Se
hace constar que desde el requerimiento no han transcurrido los dos meses que exige el
art. 168 LSC y además el requerimiento fue realizado a la sociedad en el domicilio social,
sin haber sido requerido el otro administrador mancomunado ni en el domicilio social ni
en el domicilio que de ella consta inscrito en éste Registro.–De los documentos que ha
tenido a la vista el Registrador, parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y
representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver
con los escasos medios con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de
documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender
ambas inscripciones. La Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de
julio que afirma lo siguiente: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la
calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga
constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro
Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan
sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no
quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin
de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts.
18 y 20 Ccom)”.–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar
a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
septiembre de 2.020, entre otras, y tal y como establece la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020: “...dada la
transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la
decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección
cve: BOE-A-2023-15185
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91098
participaciones de la sociedad. Dicho señor fue nombrado Administrador Mancomunado,
en escritura otorgada en Marbella, el 8 de septiembre de 2021, ante el Notario don Luis
Plá Rubio, número 3387 de protocolo, que elevó a público certificación de acuerdos
otorgados por unanimidad en Junta Universal y causó la inscripción 5.ª Con fecha 20 de
diciembre de 2022, don G. P., administrador mancomunado cesado, envió Acta e [sic]
Requerimiento, otorgada en Marbella, el 20 de diciembre de 2022, ante su Notario don
José Ordóñez Cuadros, número 4892 de su protocolo, requiriendo a los Administradores
de la Sociedad, para que convocasen Junta General. Dicho requerimiento, lo practicó el
Notario al domicilio social el día 21 de diciembre de 2022, indicando el señor que lo
atendió, que dicha oficina lleva su asesoría fiscal, y rehúsa hacerse cargo del mismo. Se
hace constar que desde el requerimiento no han transcurrido los dos meses que exige el
art. 168 LSC y además el requerimiento fue realizado a la sociedad en el domicilio social,
sin haber sido requerido el otro administrador mancomunado ni en el domicilio social ni
en el domicilio que de ella consta inscrito en éste Registro.–De los documentos que ha
tenido a la vista el Registrador, parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y
representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver
con los escasos medios con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de
documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender
ambas inscripciones. La Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de
julio que afirma lo siguiente: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la
calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga
constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro
Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan
sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no
quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin
de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts.
18 y 20 Ccom)”.–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar
a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
septiembre de 2.020, entre otras, y tal y como establece la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020: “...dada la
transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la
decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección
cve: BOE-A-2023-15185
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