III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15189)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante
de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no
puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido
reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr., la de promover la partición,
la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el
poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios
mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en
provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que
pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…)
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión
“ultra vires”–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera
llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa
eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental,
para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede
entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser apreciado
en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto,
sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su
fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente
pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte
del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el
artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital cuando exige designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de
convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la
Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una
herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un
régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su
conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la
comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de
manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien
se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como
socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se
regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo
de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la
herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de
socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la
ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por
mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código
Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020). Curiosamente, el registrador no alude a
esta circunstancia y parece rechazar la solicitud de convocatoria solo por razón del plazo
y del destinatario del requerimiento previo, sin entrar en el tema de la legitimación,
cuando en este expediente sí que habría tenido una oportunidad para hacerlo.

cve: BOE-A-2023-15189
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