III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15187)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Jueves 29 de junio de 2023

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de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la
herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de
socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la
ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por
mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código
Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020). Curiosamente, el registrador no alude a
esta circunstancia y parece rechazar la solicitud de convocatoria solo por razón del plazo
y del destinatario del requerimiento previo, sin entrar en el tema de la legitimación,
cuando en este expediente sí que habría tenido una oportunidad para hacerlo.
Con todo lo anterior no se pretende decir que la mesa de la junta hubiera acertado al
aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del
heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que
resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de
impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al
menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente
situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus
intereses ante las acusaciones –quizá, infundadas– que lanza contra el administrador
cesado. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar
partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral
existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo
cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los
títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener
acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la
nota de calificación, al menos, por este defecto.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar el defecto impugnado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-15187
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 8 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X