III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15191)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91196
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero -sucesión
“ultra vires”-, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera
llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa
eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental,
para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede
entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad -susceptible de ser apreciado
en el momento presente- de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto,
sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su
fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente
pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte
del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el
artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital cuando exige designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de
convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la
Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una
herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un
régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su
conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la
comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de
manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien
se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como
socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se
regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo
de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la
herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de
socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la
ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por
mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código
Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020). Curiosamente, el registrador no alude a
esta circunstancia y parece rechazar la solicitud de convocatoria solo por razón del plazo
y del destinatario del requerimiento previo, sin entrar en el tema de la legitimación,
cuando en este expediente sí que habría tenido una oportunidad para hacerlo.
Con todo lo anterior no se pretende decir que la mesa de la junta hubiera acertado al
aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del
heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que
resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de
impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al
menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente
situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus
intereses ante las acusaciones -quizá, infundadas- que lanza contra el administrador
cesado. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar
partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
cve: BOE-A-2023-15191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91196
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero -sucesión
“ultra vires”-, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera
llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa
eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental,
para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede
entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad -susceptible de ser apreciado
en el momento presente- de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto,
sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su
fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente
pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte
del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el
artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital cuando exige designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de
convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la
Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una
herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un
régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su
conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la
comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de
manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien
se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como
socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se
regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo
de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la
herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de
socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la
ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por
mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código
Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020). Curiosamente, el registrador no alude a
esta circunstancia y parece rechazar la solicitud de convocatoria solo por razón del plazo
y del destinatario del requerimiento previo, sin entrar en el tema de la legitimación,
cuando en este expediente sí que habría tenido una oportunidad para hacerlo.
Con todo lo anterior no se pretende decir que la mesa de la junta hubiera acertado al
aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del
heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que
resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de
impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al
menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente
situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus
intereses ante las acusaciones -quizá, infundadas- que lanza contra el administrador
cesado. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar
partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
cve: BOE-A-2023-15191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154