III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15191)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91194
administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1)
en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones
(artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como
tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas
reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por
anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio -o de
representante del mismo-, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o
protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
cve: BOE-A-2023-15191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91194
administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1)
en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones
(artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como
tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas
reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por
anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio -o de
representante del mismo-, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o
protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
cve: BOE-A-2023-15191
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Núm. 154