III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15173)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90991
5. En el concreto supuesto de este expediente, el error que se ha de subsanar se
explica de la siguiente manera: en el asiento consta una participación de 99 centésimas
por ciento (0,99%), si bien consta en la escritura que se trata del 99%, lo que parece
lógico si se refiere al resto del bien, aunque el carácter y el título de la adquisición sean
distintos; pero no hay certeza absoluta de que la palabra «centésimas» se haya
intercalado indebidamente al hacerse la inscripción en su día o que aparezca en el título
que la causó, o que sea la expresión «por ciento» la que no debería aparecer; en ambos
casos el resultado es idéntico; se desconoce si el error se produjo en su día al practicar
la inscripción o si proviene del título. Por tanto, el error no resulta por sí solo de la
inscripción y por ello no puede subsanarse de oficio por el registrador. Como bien indica
en la calificación, el error puede provenir de la escritura o no haber error alguno y que
otra persona haya heredado el resto. Así, conforme al Registro, el causante tiene el 1%
con carácter ganancial por compra, y 99 centésimas por ciento por herencia con carácter
privativo (1% ganancial + 0,99% privativo) y ahora, según la escritura calificada, se
transmite el 1% con carácter ganancial y el 99% con carácter privativo (1% ganancial +
99% privativo), por lo que se interrumpe el tracto sucesivo.
Alega bien la recurrente que el error se pone de manifiesto con la propia información
del Registro que fue utilizada en la escritura de herencia, documento presentado en su
día. Pero ocurre que la inscripción por herencia es de 18 de noviembre de 1999, época
en la que no había documentación telemática, y los documentos no quedaban
adjuntados a los archivos del Registro; por ello el registrador solicita la aportación de la
escritura de herencia para la apreciación del error y su posible subsanación. El error de
la inscripción, si fuera imputable a la inscripción misma y no a la documentación en su
día presentada, será fácilmente subsanable comprobando la documentación que dio
lugar a dicha inscripción como bien indica la recurrente; en otro caso, esto es, que el
error partiera de la documentación que dio lugar a la inscripción, para la rectificación se
precisará el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes o, en su defecto,
resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15173
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90991
5. En el concreto supuesto de este expediente, el error que se ha de subsanar se
explica de la siguiente manera: en el asiento consta una participación de 99 centésimas
por ciento (0,99%), si bien consta en la escritura que se trata del 99%, lo que parece
lógico si se refiere al resto del bien, aunque el carácter y el título de la adquisición sean
distintos; pero no hay certeza absoluta de que la palabra «centésimas» se haya
intercalado indebidamente al hacerse la inscripción en su día o que aparezca en el título
que la causó, o que sea la expresión «por ciento» la que no debería aparecer; en ambos
casos el resultado es idéntico; se desconoce si el error se produjo en su día al practicar
la inscripción o si proviene del título. Por tanto, el error no resulta por sí solo de la
inscripción y por ello no puede subsanarse de oficio por el registrador. Como bien indica
en la calificación, el error puede provenir de la escritura o no haber error alguno y que
otra persona haya heredado el resto. Así, conforme al Registro, el causante tiene el 1%
con carácter ganancial por compra, y 99 centésimas por ciento por herencia con carácter
privativo (1% ganancial + 0,99% privativo) y ahora, según la escritura calificada, se
transmite el 1% con carácter ganancial y el 99% con carácter privativo (1% ganancial +
99% privativo), por lo que se interrumpe el tracto sucesivo.
Alega bien la recurrente que el error se pone de manifiesto con la propia información
del Registro que fue utilizada en la escritura de herencia, documento presentado en su
día. Pero ocurre que la inscripción por herencia es de 18 de noviembre de 1999, época
en la que no había documentación telemática, y los documentos no quedaban
adjuntados a los archivos del Registro; por ello el registrador solicita la aportación de la
escritura de herencia para la apreciación del error y su posible subsanación. El error de
la inscripción, si fuera imputable a la inscripción misma y no a la documentación en su
día presentada, será fácilmente subsanable comprobando la documentación que dio
lugar a dicha inscripción como bien indica la recurrente; en otro caso, esto es, que el
error partiera de la documentación que dio lugar a la inscripción, para la rectificación se
precisará el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes o, en su defecto,
resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15173
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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