III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15167)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica y, tramitado el
expediente, se presenta el escrito de oposición anteriormente citado, justificando su
oposición tanto en la planimetría acreditativa de la posible invasión (aporta copia del
Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas), como en la aportación de los
escritos de solicitud de alteración catastral y documento privado que manifiesta
encontrarse suscrito por el recurrente, y presentado ante la Administración Pública del
que se deduce, cuanto menos, el carácter controvertido de la titularidad dominical de la
referida porción.
Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no
determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en
el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del
registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de la finca
colindante.
En primer lugar, debe confirmarse la legitimación de la cotitular colindante para
formular la oportuna oposición sin resultar preceptivo, como alega el recurrente en su
escrito de recurso, que dicha oposición debiera ser formulada por la totalidad de los
comuneros, pretensión ésta no contemplada en el propio precepto invocado.
Por tanto, tal motivo de recurso debe ser desestimado, debiendo reconocerse la
legitimación para formular oposición todo cotitular colindante.
En segundo lugar, de los datos y documentos que obran en el expediente, se
evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir,
resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la
representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la
global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Se trata, por tanto, de la utilización del expediente previsto en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria para obtener el reflejo registral de una pretensión conflictiva que ya
había sido previamente tratada por las partes y previamente instada en la base catastral.
Así ha quedado acreditado en el escrito de alegaciones mediante la aportación del
principio de prueba anteriormente expuesto.
Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no
es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre
titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno perfectamente
delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los
tribunales de Justicia.
Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto
sobre la delimitación y titularidad de las fincas, concretamente de una parte de ella,
tendrá éste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia,
sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir
las alegaciones formuladas.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,

cve: BOE-A-2023-15167
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