III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90360
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los capítulos por
su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente
podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de diciembre
de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales
derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores
especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de
convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
6. En el presente caso, el criterio de la registradora debe ser confirmado porque, en
contra de lo que afirma el recurrente, falta el consentimiento del cónyuge del
adjudicatario que es imprescindible para que –con base en el referido principio de
autonomía de la voluntad– quede determinado el carácter ganancial de lo adjudicado.
Las mencionadas cláusulas de la escritura objeto de calificación han de interpretarse
en el sentido de que el cónyuge adjudicatario ha querido que, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 1355 del Código Civil, se atribuya carácter ganancial a las participaciones
que está adquiriendo, a pesar de que por las reglas antes analizadas, le correspondería
tener carácter privativo. El título de adquisición es sin duda el de extinción de
condominio, que, considerando el carácter privativo de la cuota que pertenecía al marido
en la extinta comunidad, implicaría el mismo carácter para el bien adquirido. Pero para
que entre en juego el pacto de atribución de ganancialidad, de acuerdo con el
artículo 1355 del Código Civil, es imprescindible que preste su consentimiento la esposa
del adjudicatario, mientras que en la escritura calificada únicamente se indica su nombre
y no tiene intervención alguna en el otorgamiento.
Frente a las manifestaciones del recurrente sobre la confesión de la esposa acerca
del carácter ganancial del dinero empleado por el adjudicatario y sobre la manifestación
de voluntad de aquélla en el sentido de que las cuotas adquiridas sean gananciales,
prevalece el hecho incontestable de que la escritura calificada se expresa que
comparece «don O. I. M. R. (…), que está casado con arreglo al régimen económico
matrimonial de gananciales con doña W. O. K. (…) con NIE número (…)»; únicamente se
expresa que se le exhibe al notario el «NIF» de don O. I. M. R.; y en la intervención
únicamente consta que esta persona interviene en su propio nombre y derecho, sin
alusión alguna a la comparecencia e intervención del cónyuge.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90360
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los capítulos por
su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente
podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de diciembre
de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales
derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores
especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de
convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
6. En el presente caso, el criterio de la registradora debe ser confirmado porque, en
contra de lo que afirma el recurrente, falta el consentimiento del cónyuge del
adjudicatario que es imprescindible para que –con base en el referido principio de
autonomía de la voluntad– quede determinado el carácter ganancial de lo adjudicado.
Las mencionadas cláusulas de la escritura objeto de calificación han de interpretarse
en el sentido de que el cónyuge adjudicatario ha querido que, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 1355 del Código Civil, se atribuya carácter ganancial a las participaciones
que está adquiriendo, a pesar de que por las reglas antes analizadas, le correspondería
tener carácter privativo. El título de adquisición es sin duda el de extinción de
condominio, que, considerando el carácter privativo de la cuota que pertenecía al marido
en la extinta comunidad, implicaría el mismo carácter para el bien adquirido. Pero para
que entre en juego el pacto de atribución de ganancialidad, de acuerdo con el
artículo 1355 del Código Civil, es imprescindible que preste su consentimiento la esposa
del adjudicatario, mientras que en la escritura calificada únicamente se indica su nombre
y no tiene intervención alguna en el otorgamiento.
Frente a las manifestaciones del recurrente sobre la confesión de la esposa acerca
del carácter ganancial del dinero empleado por el adjudicatario y sobre la manifestación
de voluntad de aquélla en el sentido de que las cuotas adquiridas sean gananciales,
prevalece el hecho incontestable de que la escritura calificada se expresa que
comparece «don O. I. M. R. (…), que está casado con arreglo al régimen económico
matrimonial de gananciales con doña W. O. K. (…) con NIE número (…)»; únicamente se
expresa que se le exhibe al notario el «NIF» de don O. I. M. R.; y en la intervención
únicamente consta que esta persona interviene en su propio nombre y derecho, sin
alusión alguna a la comparecencia e intervención del cónyuge.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X