T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14928)
Pleno. Sentencia 60/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 762-2020. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023).
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Sábado 24 de junio de 2023

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adicional única); y coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de
información (art. 7).
Anticipa que la primera cuestión planteada es la adecuación del instrumento
normativo utilizado (A). Junto a ello, considera que determinadas normas sobre
administración electrónica vulneran las competencias de la comunidad autónoma (B).
Por último, denuncia que alguna de las normas del real decreto-ley vulneran ciertos
derechos fundamentales y normas de Derecho de la Unión Europea (C).
A) Respecto de la infracción del art. 86.1 CE, que se achaca a todos los preceptos
objeto del recurso, sostiene que no se cumple con el requisito de la extraordinaria y
urgente necesidad. Ni en el preámbulo de la norma ni en el debate parlamentario de
convalidación se acredita de forma explícita y razonada una justificación suficiente
de dicha circunstancia, como exige la jurisprudencia constitucional (cita, entre otras, la
STC 34/2017, de 1 de marzo).
a) Por un lado, el preámbulo hace una referencia genérica a un «marco jurídico que
garantice el interés general y, en particular, la seguridad pública», pero este análisis no
es nuevo, como reconoce la propia norma al citar otras disposiciones vigentes en la
materia (como la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de seguridad nacional). Por otro
lado, se alude a «los recientes y graves acontecimientos sucedidos en parte del territorio
español», sin concretar ni la gravedad, ni la situación, ni los hechos producidos.
Tampoco ayudan a justificar la norma las fórmulas rituales y abstractas que se
emplean en el preámbulo, como que «la sociedad requiere una adaptación a la esfera
digital»; o expresiones ambiguas, como «graves acontecimientos». En el debate de
convalidación no se pudo ni siquiera intuir la situación a la que pretendía dar respuesta el
real decreto-ley, ni si dicha situación era excepcional, grave e imprevisible. Así pues, es
palmaria la insuficiencia de la debida justificación de la existencia de una situación grave
que afrontar y, por tanto, el carácter extraordinario de la necesidad de dictar este real
decreto-ley.
La urgencia de la norma tampoco se justifica de forma motivada y expresa. Se alude
a la circunstancia de que se habían disuelto las Cámaras, lo cual podría ser un
argumento válido, pero habrían debido exponerse los hechos que hacen necesaria una
reacción inmediata y los perjuicios que se derivarían de esperar a la constitución de las
Cámaras y a la presentación de un proyecto de ley, que podría tramitarse por el
procedimiento de urgencia (cita la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 12). En conclusión,
no se exponen los hechos que justificarían las medidas y tampoco los efectos que hacen
necesaria una reacción inmediata y no solamente preventiva.
b) En cuanto a la exigible «conexión de sentido», la letrada del Parlamento
argumenta que, dado que no se ha especificado cuál es la situación extraordinaria
que se quiere afrontar con la aprobación del decreto-ley, es difícil vincular esta
indeterminación con las medidas que adopta el real decreto-ley. Cita en apoyo de este
argumento el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias 6/2019, de 30 de
diciembre, elaborado sobre esta norma.
En consecuencia, a juicio de la letrada del Parlamento de Cataluña no se ha
justificado el cumplimiento del presupuesto habilitante que autoriza la aprobación del real
decreto-ley, por lo que se vulnera el art. 86.1 CE.
c) Respecto de los límites materiales a los que debe sujetarse el Gobierno al dictar
un real decreto-ley, entre los que figuran los «derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título I», la letrada recuerda la jurisprudencia constitucional
según la cual este límite no puede interpretarse de forma tan restrictiva que prohíba
cualquier regulación que afecte a un derecho reconocido en el Título I de la Constitución.
Partiendo de esta doctrina, considera que en este caso debe descartarse una afectación
directa a los derechos fundamentales, por lo que no considera vulnerado el art. 86.1 CE
en este aspecto.

cve: BOE-A-2023-14928
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