III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85797
de 2019, en la que se indicó que en el informe del técnico municipal, se habían
encontrado las siguientes deficiencias, adoptado el siguiente acuerdo:
A la vista de tales circunstancias he resuelto:
1.º Suspender el plazo para el otorgamiento de la licencia solicitada en tanto no se
subsanen las siguientes deficiencias:
“Informe Topográfico con definición cartográfica de la finca matriz y de la finca que se
pretende segregar, reflejando alineaciones, superficies, etc. El documento, suscrito por
topógrafo titulado, deberá ser completo, acompañando del correspondiente CD-R con
planos en pdf, dwg (acad-2004) y gml.”
2.º Requerir al promotor para que en el plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del presente escrito,
(subsane la falta/acompañe los documentos preceptivos), advirtiéndole que si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, también como consta en la escritura, dicha subsanación se produjo en
fecha 24 de octubre de 2019.
A la fecha de la escritura pública, realizada el 3 de mayo de 2022, es decir, más de
dos años y medio después, el Ayuntamiento de Carboneras no había realizado
contestación alguna.
Por lo tanto, el plazo del silencio debe entenderse cumplido.
b) Otras actuaciones realizadas por el notario y el Registro de la Propiedad, que
coadyuvan la presente petición.
A mayor abundamiento, entendiendo que tiene también relevancia a los efectos de
este procedimiento, como consta en la escritura, que la misma le fue remitida conforme a
lo recogido en el artículo 91.4 de la ley 7/2021, de 1 de diciembre, al Ayuntamiento de
Carboneras, sin que tampoco se haya pronunciado al respecto en relación a dicha
solicitud.
Por otro lado, el propio Registro de la Propiedad de Mojácar quien, como consta en
la calificación, volvió a remitir al Ayuntamiento de Carboneras, copia de la escritura para
que informase sobre la legalidad o no de la solicitud, en fecha 10 de junio, sin que
transcurridos cuatro meses desde la recepción se hubiera pronunciado.
c) Sobre las excepciones al silencio positivo que recoge el artículo 140.2 de la
norma autonómica.
Como se ha recogido, dos son las excepciones que recoge este artículo a la
aplicación del silencio positivo, i) salvo los supuestos previstos en la legislación estatal, y
en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos
contrarios a la normativa territorial o urbanística.
Con respecto a la primera de las excepciones, supuestos previstos en la legislación
estatal, entiende esta parte, sería de aplicación el ya mencionado artículo 24 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que indica que será positivo salvo:
1. En los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
No existe una norma con rango de Ley que prohíba que las licencias urbanísticas
puedan concederse por silencio administrativo. La ley andaluza a la que se ha hecho
referencia, permite, como puede verse en el artículo 140.2 indicado, la procedencia de la
existencia del silencio positivo.
cve: BOE-A-2023-14399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85797
de 2019, en la que se indicó que en el informe del técnico municipal, se habían
encontrado las siguientes deficiencias, adoptado el siguiente acuerdo:
A la vista de tales circunstancias he resuelto:
1.º Suspender el plazo para el otorgamiento de la licencia solicitada en tanto no se
subsanen las siguientes deficiencias:
“Informe Topográfico con definición cartográfica de la finca matriz y de la finca que se
pretende segregar, reflejando alineaciones, superficies, etc. El documento, suscrito por
topógrafo titulado, deberá ser completo, acompañando del correspondiente CD-R con
planos en pdf, dwg (acad-2004) y gml.”
2.º Requerir al promotor para que en el plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del presente escrito,
(subsane la falta/acompañe los documentos preceptivos), advirtiéndole que si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, también como consta en la escritura, dicha subsanación se produjo en
fecha 24 de octubre de 2019.
A la fecha de la escritura pública, realizada el 3 de mayo de 2022, es decir, más de
dos años y medio después, el Ayuntamiento de Carboneras no había realizado
contestación alguna.
Por lo tanto, el plazo del silencio debe entenderse cumplido.
b) Otras actuaciones realizadas por el notario y el Registro de la Propiedad, que
coadyuvan la presente petición.
A mayor abundamiento, entendiendo que tiene también relevancia a los efectos de
este procedimiento, como consta en la escritura, que la misma le fue remitida conforme a
lo recogido en el artículo 91.4 de la ley 7/2021, de 1 de diciembre, al Ayuntamiento de
Carboneras, sin que tampoco se haya pronunciado al respecto en relación a dicha
solicitud.
Por otro lado, el propio Registro de la Propiedad de Mojácar quien, como consta en
la calificación, volvió a remitir al Ayuntamiento de Carboneras, copia de la escritura para
que informase sobre la legalidad o no de la solicitud, en fecha 10 de junio, sin que
transcurridos cuatro meses desde la recepción se hubiera pronunciado.
c) Sobre las excepciones al silencio positivo que recoge el artículo 140.2 de la
norma autonómica.
Como se ha recogido, dos son las excepciones que recoge este artículo a la
aplicación del silencio positivo, i) salvo los supuestos previstos en la legislación estatal, y
en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos
contrarios a la normativa territorial o urbanística.
Con respecto a la primera de las excepciones, supuestos previstos en la legislación
estatal, entiende esta parte, sería de aplicación el ya mencionado artículo 24 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que indica que será positivo salvo:
1. En los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
No existe una norma con rango de Ley que prohíba que las licencias urbanísticas
puedan concederse por silencio administrativo. La ley andaluza a la que se ha hecho
referencia, permite, como puede verse en el artículo 140.2 indicado, la procedencia de la
existencia del silencio positivo.
cve: BOE-A-2023-14399
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Núm. 143