III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-13589)
Resolución de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Tregmul Trade, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Magda, de 127,8 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Les Coves de Vinromà, Vilanova d'Alcolea, la Torre d'en Doménec, Benlloc, Alcalà de Xivert, Torreblanca, La Vall d'Alba, Cabanes, Vilafamés, Sant Joan de Moró, Borriol, Castelló de la Plana y Almassora (Castellón).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 81235

– Subestación eléctrica Magda 132/400 kV, ubicada en el término municipal de Les
Coves de Vinromà.
– Línea de evacuación aérea a 400 kV que conecta la subestación Magda 132/400 kV
con la subestación La Plana 400 kV (REE), ubicada en los términos municipales de Les
Coves de Vinromà, Vilanova d’Alcolea, La Torre d’en Doménec, Benlloc, La Vall d’Alba,
Vilafamés, Sant Joan de Moró, Borriol, Castelló de la Plana y Almassora.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las
obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas
actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su
autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y
mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones
medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria
quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de
la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el
artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia
instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para
aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la
autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones
eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será
de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre,
modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor
de entre las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos
que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la
norma UNE correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de
los inversores que configuran dicha instalación.»
En lo relativo a la solicitud de declaración en concreto, de utilidad pública, el
artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «la solicitud de
declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera
simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de
ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa».
A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, sentencia de 25 de
febrero y sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de
utilidad pública (en adelante, DUP), que lleva aparejada la ocupación de los bienes
afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes.
Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la DUP sin que tales bienes
afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de
manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Concluye el Tribunal Supremo
afirmando que «Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la
declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo».

cve: BOE-A-2023-13589
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Núm. 135