III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12596)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73655
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados).
El artículo 4.1 del Código Civil ordena que «procederá la aplicación analógica de las
normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón».
Además, esta misma conclusión lógica, a la que hemos llegado por puro
razonamiento jurídico deductivo, es la que alcanza y proclama, con total claridad y
racionalidad, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 198, cuando dice que «los
procedimientos contenidos en este título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos».
Por último, no cabe tampoco olvidar que siendo el registrador la autoridad pública
legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar
una situación ya consumada de doble inmatriculación entre dos fincas ya inmatriculadas,
(conforme al artículo 209 de la Ley Hipotecaria), no debe sorprender en modo alguno
que el registrador tenga también plena competencia para aplicar el procedimiento del
articulo 199 en combinación con el del artículo 205, como expresamente prevé y permite
el artículo 198, para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de
doble inmatriculación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso y revocar parcialmente la nota de calificación del registrador en los términos
expresados, es decir, revocarla en cuanto deniega la inmatriculación por defecto
insubsanable, y en cuanto invoca los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario
(que, como se ha razonado, han de entenderse tácitamente derogados), cuando lo
procedente era solo suspender la inmatriculación por el defecto subsanable consistente
en la existencia de dudas fundadas sobre posible coincidencia de la finca a inmatricular
con otra ya inmatriculada, y proceder a intentar confirmar o disipar tales dudas aplicando,
incluso de oficio, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12596
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73655
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados).
El artículo 4.1 del Código Civil ordena que «procederá la aplicación analógica de las
normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón».
Además, esta misma conclusión lógica, a la que hemos llegado por puro
razonamiento jurídico deductivo, es la que alcanza y proclama, con total claridad y
racionalidad, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 198, cuando dice que «los
procedimientos contenidos en este título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos».
Por último, no cabe tampoco olvidar que siendo el registrador la autoridad pública
legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar
una situación ya consumada de doble inmatriculación entre dos fincas ya inmatriculadas,
(conforme al artículo 209 de la Ley Hipotecaria), no debe sorprender en modo alguno
que el registrador tenga también plena competencia para aplicar el procedimiento del
articulo 199 en combinación con el del artículo 205, como expresamente prevé y permite
el artículo 198, para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de
doble inmatriculación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso y revocar parcialmente la nota de calificación del registrador en los términos
expresados, es decir, revocarla en cuanto deniega la inmatriculación por defecto
insubsanable, y en cuanto invoca los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario
(que, como se ha razonado, han de entenderse tácitamente derogados), cuando lo
procedente era solo suspender la inmatriculación por el defecto subsanable consistente
en la existencia de dudas fundadas sobre posible coincidencia de la finca a inmatricular
con otra ya inmatriculada, y proceder a intentar confirmar o disipar tales dudas aplicando,
incluso de oficio, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12596
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
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