I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12256)
Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125

Viernes 26 de mayo de 2023
6.

Sec. I. Pág. 71920

Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera
otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no,
pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
6.1.1

en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino
lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;
6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del
país de origen y del país de destino lo permita;
6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que
admitan la declaración de valor;
6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de
prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado
procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a
través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.
7.

Impresos y envíos para ciegos.

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni
contener ningún objeto de correspondencia;
7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo,
matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío
incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la
dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de
destino del envío original.
8.

Tratamiento de los envíos admitidos por error.

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin
embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no
serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni
devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados
en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de
tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1
y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos
objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su
destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.
Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán
autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos
países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con
gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento.
Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del
trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con
cualquier otro derecho del mismo tipo.
3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el
despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre
del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en
los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados

cve: BOE-A-2023-12256
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Artículo 20.