V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2023-15604)
Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y de Industria Energía y Minas, por el que se concede a favor de la mercantil Arco Energía 8, S.L., autorización administrativa previa y de construcción, así como de la declaración en concreto de utilidad pública para la implantación de la infraestructura de evacuación denominada "Ampliación Subestación Aljarafe II salida de línea 66 kV" ubicada en el término municipal de Bollullos de la Mitación (Sevilla).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. V-B. Pág. 24693
Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y
en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio
ambiental, urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo conllevar una
modificación de la presente resolución.
TERCERO.- La servidumbre de paso aéreo y subterráneo de energía eléctrica
comprenderá:
· La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente
ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la
empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
· Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de
la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública.
· Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo
dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las
correspondientes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las
indemnizaciones correspondientes.
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de
los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de
dichos postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera
necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a
los fines indicados en el párrafo anterior.
CUARTO.- El artículo quince de la Ley de expropiación forzosa, se indica que
"Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre
la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
cve: BOE-B-2023-15604
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. V-B. Pág. 24693
Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y
en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio
ambiental, urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo conllevar una
modificación de la presente resolución.
TERCERO.- La servidumbre de paso aéreo y subterráneo de energía eléctrica
comprenderá:
· La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente
ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la
empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
· Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de
la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública.
· Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo
dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las
correspondientes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las
indemnizaciones correspondientes.
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de
los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de
dichos postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera
necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a
los fines indicados en el párrafo anterior.
CUARTO.- El artículo quince de la Ley de expropiación forzosa, se indica que
"Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre
la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá
aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que
cve: BOE-B-2023-15604
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124