III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-11623)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Aena, S.M.E., SA, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica PSFV Aena Aeropuerto Madrid Barajas, de 120 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en Alcobendas y San Sebastián de los Reyes (Madrid).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 68048
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada IDAA y de los condicionados aceptados por el promotor durante la
tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado
y las modificaciones requeridos en la IDAA y, en su caso, al soterramiento y modificación
de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto
de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización
administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado
artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las
modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la IDAA si no se cumplen los
supuestos del citado artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de
transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar, en su caso, si los condicionados
impuestos durante el trámite de información pública y consultas y en la presente
resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la
presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas
adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada,
así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de
ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y
junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le
sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una
declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el trámite de información pública y consultas, conforme a lo señalado en la presente
resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de
construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la
obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de
ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones
justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta
los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en
el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de
Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la
presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a
todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-11623
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 116
Martes 16 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 68048
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada IDAA y de los condicionados aceptados por el promotor durante la
tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado
y las modificaciones requeridos en la IDAA y, en su caso, al soterramiento y modificación
de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto
de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización
administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado
artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las
modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la IDAA si no se cumplen los
supuestos del citado artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que
establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de
transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar, en su caso, si los condicionados
impuestos durante el trámite de información pública y consultas y en la presente
resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la
presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas
adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada,
así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de
ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y
junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le
sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una
declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el trámite de información pública y consultas, conforme a lo señalado en la presente
resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de
construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la
obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de
ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones
justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta
los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en
el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede
interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de
Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la
presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a
todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo
dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 20 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
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