III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-11499)
Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 67460

una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica y, tramitado el
expediente, se presenta escrito de oposición por los titulares colindantes, justificando su
oposición tanto en la planimetría del vial invadido, como en sendos informes técnicos
emitidos por las referidas Administraciones, aportando con ello un principio de prueba del
carácter cuanto menos controvertido de la delimitación gráfica las finca.
Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no
determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en
el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del
registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de la finca
colindante, especialmente cuando las alegaciones las formula la propia Administración
Pública en protección del patrimonio demanial. Nada afecta a las anteriores reflexiones
la alegación formulada por el recurrente en el sentido de la actuación contra sus propios
actos por parte del propio Ayuntamiento, cuestión que, como posteriormente veremos,
excede del contenido propio del presente expediente.
5. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se
pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la
inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros,
concretamente el dominio público municipal.
Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no
es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre
titulares colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará
reservada a los tribunales de Justicia.
Debe destacarse que no cabe en sede de recurso contra la calificación el análisis de
las cuestiones fácticas que pudiera plantear el recurrente en su extenso escrito de
recurso.
Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto
sobre la delimitación y titularidad de las fincas, tendrá éste que resolverse por acuerdo
entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como
una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que no accedan al Registro situaciones litigiosas o que puedan
generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

cve: BOE-A-2023-11499
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Núm. 115