III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. Organización Nacional de Ciegos Españoles. Juegos. (BOE-A-2023-11018)
Resolución de 26 de abril de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se corrigen errores en la de 4 de abril de 2023, por la que se publica la aprobación de un nuevo Reglamento regulador de los productos de la modalidad de lotería denominada "Lotería instantánea de boletos de la ONCE".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63907
APÉNDICE C-2019-01
Criterios para la certificación del «generador aleatorio de numeración» que da
soporte a los boletos electrónicos de la modalidad de lotería denominada «Lotería
instantánea de boletos de la ONCE»
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.8 del Reglamento, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios para la certificación del software «generador aleatorio de
numeración» utilizado para la emisión de los boletos electrónicos adquiridos a través de
la página Web oficial de juego de la ONCE:
1. El algoritmo, la integridad, la confidencialidad del «generador aleatorio de
numeración» y la seguridad en la comunicación de datos entre el «generador aleatorio
de numeración» y otros componentes del Sistema Central de Control de Juego de la
ONCE deberán estar certificados por una empresa externa.
2. La empresa certificadora se seleccionará por la Dirección General de la ONCE
entre el listado de entidades certificadoras de software de juego y certificadoras de la
seguridad de los sistemas de la información, designadas por la Dirección General de
Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo.
3. Las certificaciones tendrán una vigencia de tres años, y se enviarán a la
Comisión Permanente del Consejo de Protectorado, para que proceda a su verificación.
Los procesos de certificación se basarán en los requisitos de seguridad y funcionalidad
del presente .
4. En lo que respecta al «generador aleatorio de numeración», la certificación
deberá garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Los datos aleatorios generados son estadísticamente independientes.
b) Los datos aleatorios están uniformemente distribuidos dentro del rango
establecido en las características de cada producto.
c) Los datos aleatorios permanecen dentro del rango establecido en las
características de cada producto.
d) Los datos aleatorios generados son impredecibles, de tal forma que su
predicción debe ser irrealizable por computación sin conocer el algoritmo y la semilla.
e) Las series de combinaciones ganadoras obtenidas en el tiempo, no deben ser
reproducibles.
f) En el caso de que existan instancias diferentes del «generador aleatorio de
numeración» no deben sincronizarse entre sí de manera que los resultados de una
instancia permitan predecir los de otra.
g) Las técnicas de semillado, y de resemillado no deben permitir la realización de
predicciones sobre los resultados.
h) Los mecanismos de generación deben haber superado con éxito distintas
pruebas estadísticas que demuestren su carácter aleatorio.
i) El sistema técnico podrá compartir un «generador aleatorio de numeración» o
una instancia del mismo para uno o varios productos o modalidades de lotería, si esto no
afecta al comportamiento aleatorio del sistema.
j) Los métodos de escalado deben ser lineales y no deben introducir ningún sesgo,
patrón o predictibilidad y deben poder someterse a pruebas estadísticas reconocidas.
k) En el caso de fallos en el «generador aleatorio de numeración», existirá un
sistema de monitorización de dicho generador, que permita detectar dichos fallos, así
como arbitrar los mecanismos que permitan la paralización de la comercialización del
producto o de la modalidad de lotería, en su caso.
l) El método de traslación de los resultados de la generación de cada boleto no
debe estar sometido a la influencia o controlado por otro factor que no sean los valores
numéricos derivados del «generador aleatorio de numeración».
cve: BOE-A-2023-11018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63907
APÉNDICE C-2019-01
Criterios para la certificación del «generador aleatorio de numeración» que da
soporte a los boletos electrónicos de la modalidad de lotería denominada «Lotería
instantánea de boletos de la ONCE»
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.8 del Reglamento, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios para la certificación del software «generador aleatorio de
numeración» utilizado para la emisión de los boletos electrónicos adquiridos a través de
la página Web oficial de juego de la ONCE:
1. El algoritmo, la integridad, la confidencialidad del «generador aleatorio de
numeración» y la seguridad en la comunicación de datos entre el «generador aleatorio
de numeración» y otros componentes del Sistema Central de Control de Juego de la
ONCE deberán estar certificados por una empresa externa.
2. La empresa certificadora se seleccionará por la Dirección General de la ONCE
entre el listado de entidades certificadoras de software de juego y certificadoras de la
seguridad de los sistemas de la información, designadas por la Dirección General de
Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo.
3. Las certificaciones tendrán una vigencia de tres años, y se enviarán a la
Comisión Permanente del Consejo de Protectorado, para que proceda a su verificación.
Los procesos de certificación se basarán en los requisitos de seguridad y funcionalidad
del presente .
4. En lo que respecta al «generador aleatorio de numeración», la certificación
deberá garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Los datos aleatorios generados son estadísticamente independientes.
b) Los datos aleatorios están uniformemente distribuidos dentro del rango
establecido en las características de cada producto.
c) Los datos aleatorios permanecen dentro del rango establecido en las
características de cada producto.
d) Los datos aleatorios generados son impredecibles, de tal forma que su
predicción debe ser irrealizable por computación sin conocer el algoritmo y la semilla.
e) Las series de combinaciones ganadoras obtenidas en el tiempo, no deben ser
reproducibles.
f) En el caso de que existan instancias diferentes del «generador aleatorio de
numeración» no deben sincronizarse entre sí de manera que los resultados de una
instancia permitan predecir los de otra.
g) Las técnicas de semillado, y de resemillado no deben permitir la realización de
predicciones sobre los resultados.
h) Los mecanismos de generación deben haber superado con éxito distintas
pruebas estadísticas que demuestren su carácter aleatorio.
i) El sistema técnico podrá compartir un «generador aleatorio de numeración» o
una instancia del mismo para uno o varios productos o modalidades de lotería, si esto no
afecta al comportamiento aleatorio del sistema.
j) Los métodos de escalado deben ser lineales y no deben introducir ningún sesgo,
patrón o predictibilidad y deben poder someterse a pruebas estadísticas reconocidas.
k) En el caso de fallos en el «generador aleatorio de numeración», existirá un
sistema de monitorización de dicho generador, que permita detectar dichos fallos, así
como arbitrar los mecanismos que permitan la paralización de la comercialización del
producto o de la modalidad de lotería, en su caso.
l) El método de traslación de los resultados de la generación de cada boleto no
debe estar sometido a la influencia o controlado por otro factor que no sean los valores
numéricos derivados del «generador aleatorio de numeración».
cve: BOE-A-2023-11018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109