III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10294)
Orden APA/429/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones y las especies asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y los valores unitarios de la tarifa general ganadera, comprendida en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58979
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de palmípedas grasas: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos u ocas para obtención de hígado
graso como producto principal.
4.º Régimen de producción de huevos: pertenecen al mismo las explotaciones de
ocas dedicadas a la producción de huevos.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta dos años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y de animales de especies de caza para
suelta o repoblación: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y
en el artículo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción,
perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano
directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas.
d) Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas
básicas de ordenación de las granjas avícolas.
cve: BOE-A-2023-10294
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones:
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58979
dedicadas exclusivamente al cebo de gazapos procedentes de otras explotaciones, así
como aquéllas que albergan madres y gazapos exclusivamente hasta el destete.
b) Helicicultura: régimen explotaciones helicícolas de producción, cuyo objetivo
ganadero principal es la producción y engorde de caracoles para consumo humano.
c) Avicultura alternativa y explotación cinegética:
1.º Régimen de producción avícola alternativa: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción, y engorde de aves para consumo humano.
2.º Régimen de producción cinegética: pertenecen al mismo las explotaciones
dedicadas a la producción de perdices y faisanes para caza y repoblación.
3.º Régimen de producción de palmípedas grasas: pertenecen al mismo las
explotaciones dedicadas a la producción de patos u ocas para obtención de hígado
graso como producto principal.
4.º Régimen de producción de huevos: pertenecen al mismo las explotaciones de
ocas dedicadas a la producción de huevos.
7. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no
podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza.
8. Tendrán la condición de animales asegurables:
a) En la especie cunícola: los conejos de hasta dos años de edad estabulados
permanentemente en jaulas, destinados a la reproducción y/o engorde intensivo para su
comercialización para consumo humano o para otras explotaciones.
b) En las especies de helicicultura: los caracoles de la especie Helix aspersa,
ubicados permanentemente en parcelas delimitadas, y destinados exclusivamente al
engorde para su comercialización para consumo humano.
c) En las especies de avicultura alternativa y de animales de especies de caza para
suelta o repoblación: los animales de cada una de las especies recogidas en el anexo I y
en el artículo 3, ubicados en instalaciones adecuadas para cada tipo de producción,
perfectamente delimitadas, destinados a su comercialización para consumo humano
directo o para su aprovechamiento cinegético tras la suelta en medio natural.
Artículo 2.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá
ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su
comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una
correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal
b) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el
registro general de explotaciones ganaderas.
c) Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de
ordenación de las explotaciones cunícolas.
d) Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas
básicas de ordenación de las granjas avícolas.
cve: BOE-A-2023-10294
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro
regulado en esta orden, serán aplicables las definiciones que figuran en las siguientes
disposiciones: