T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47830
Decreto-ley 14/2019 como en la actual) permite que los interesados se identifiquen
mediante sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las
administraciones públicas consideren válido, «en los términos y condiciones que se
establezcan» y el art. 10.2 c) permite la firma electrónica de los interesados mediante
«cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido, en los
términos y condiciones que se establezcan», cláusula que, evidentemente, habilita al
legislador estatal a tomar decisiones que delimiten el ámbito en el que hacer posible la
utilización de esos sistemas alternativos, como pueden ser los basados en tecnologías
de registro distribuido.
La restricción cobra su sentido en cuanto se refiere a la posible utilización de un
determinado sistema de identificación y firma de los interesados respecto del que todavía
es preciso valorar sus implicaciones desde el punto de vista de la necesaria protección
en el acceso a los sistemas de información de las administraciones públicas y de los
derechos de los ciudadanos que con ellas se relacionan, en la medida en que en este
tipo de sistemas todos los participantes disponen de igual información en tiempo real y
los datos están interconectados y, por tanto, disponibles. Resulta posible entonces que el
Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo
común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica,
establezca prevenciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica de las
relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos.
Por otro lado, frente a lo que la demanda argumenta, la limitación impuesta no es, en
términos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2019, una prohibición
general. Se persigue restringir de forma puntual y provisional su uso, en tanto no exista
un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las
necesarias adaptaciones que implican las peculiaridades de la tecnología de registro
para hacer posible su utilización, desde el punto de vista de las normas aplicables a la
imprescindible identificación y autenticación de usuarios así como para la seguridad de
las propias redes. Algo que también se recoge en el precepto impugnado, que remite a
una posterior regulación estatal en el marco del Derecho de la Unión Europea.
De hecho, la propia demanda advierte del hecho de que no ha sido objeto de
regulación el uso de estas tecnologías de registro distribuido para usarse en sistemas de
identificación, con lo que no se dispone del instrumento normativo que prevea las
condiciones y garantías específicas para utilizarlo en el ámbito de los sistemas de
identificación ante las administraciones públicas. Y la consideración de la demanda de
que dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la limitación por considerar
que existían otras alternativas posibles, no deja de ser la expresión de una discrepancia
en torno a la cierta prevención con que el legislador estatal ha afrontado la cuestión. Lo
aquí relevante es que, dejando a un lado consideraciones de oportunidad y técnica
legislativa, la normativa efectivamente establecida y sometida a nuestro enjuiciamiento
es un ejercicio de la libertad de configuración legislativa constitucionalmente garantizada
que no desborda los límites del art. 149.1.18 CE y, por tanto, no invade las competencias
autonómicas en materia de organización y procedimientos administrativos [en un sentido
similar, STC 55/2018, FJ 9 b)].
5. Examen de las quejas competenciales derivadas de la reforma de la Ley 40/2015
de régimen jurídico del sector público
Se aborda ahora el examen de las medidas previstas en el art. 4 del Real Decretoley 14/2019, en cuanto que introduce un nuevo art. 46 bis y modifica el art. 155 de la
Ley 40/2015, así como la disposición transitoria segunda, apartado 1, que se refiere al
régimen transitorio de tales modificaciones.
El apartado primero del art. 4 del Real Decreto-ley 14/2019 introduce un nuevo
art. 46 bis en la Ley 40/2015 en cuya virtud se establece la obligación de ubicar y prestar
dentro del territorio de la Unión Europea, los sistemas de información y comunicaciones
para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión de determinadas bases de
datos como son el censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47830
Decreto-ley 14/2019 como en la actual) permite que los interesados se identifiquen
mediante sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las
administraciones públicas consideren válido, «en los términos y condiciones que se
establezcan» y el art. 10.2 c) permite la firma electrónica de los interesados mediante
«cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido, en los
términos y condiciones que se establezcan», cláusula que, evidentemente, habilita al
legislador estatal a tomar decisiones que delimiten el ámbito en el que hacer posible la
utilización de esos sistemas alternativos, como pueden ser los basados en tecnologías
de registro distribuido.
La restricción cobra su sentido en cuanto se refiere a la posible utilización de un
determinado sistema de identificación y firma de los interesados respecto del que todavía
es preciso valorar sus implicaciones desde el punto de vista de la necesaria protección
en el acceso a los sistemas de información de las administraciones públicas y de los
derechos de los ciudadanos que con ellas se relacionan, en la medida en que en este
tipo de sistemas todos los participantes disponen de igual información en tiempo real y
los datos están interconectados y, por tanto, disponibles. Resulta posible entonces que el
Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo
común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica,
establezca prevenciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica de las
relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos.
Por otro lado, frente a lo que la demanda argumenta, la limitación impuesta no es, en
términos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2019, una prohibición
general. Se persigue restringir de forma puntual y provisional su uso, en tanto no exista
un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las
necesarias adaptaciones que implican las peculiaridades de la tecnología de registro
para hacer posible su utilización, desde el punto de vista de las normas aplicables a la
imprescindible identificación y autenticación de usuarios así como para la seguridad de
las propias redes. Algo que también se recoge en el precepto impugnado, que remite a
una posterior regulación estatal en el marco del Derecho de la Unión Europea.
De hecho, la propia demanda advierte del hecho de que no ha sido objeto de
regulación el uso de estas tecnologías de registro distribuido para usarse en sistemas de
identificación, con lo que no se dispone del instrumento normativo que prevea las
condiciones y garantías específicas para utilizarlo en el ámbito de los sistemas de
identificación ante las administraciones públicas. Y la consideración de la demanda de
que dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la limitación por considerar
que existían otras alternativas posibles, no deja de ser la expresión de una discrepancia
en torno a la cierta prevención con que el legislador estatal ha afrontado la cuestión. Lo
aquí relevante es que, dejando a un lado consideraciones de oportunidad y técnica
legislativa, la normativa efectivamente establecida y sometida a nuestro enjuiciamiento
es un ejercicio de la libertad de configuración legislativa constitucionalmente garantizada
que no desborda los límites del art. 149.1.18 CE y, por tanto, no invade las competencias
autonómicas en materia de organización y procedimientos administrativos [en un sentido
similar, STC 55/2018, FJ 9 b)].
5. Examen de las quejas competenciales derivadas de la reforma de la Ley 40/2015
de régimen jurídico del sector público
Se aborda ahora el examen de las medidas previstas en el art. 4 del Real Decretoley 14/2019, en cuanto que introduce un nuevo art. 46 bis y modifica el art. 155 de la
Ley 40/2015, así como la disposición transitoria segunda, apartado 1, que se refiere al
régimen transitorio de tales modificaciones.
El apartado primero del art. 4 del Real Decreto-ley 14/2019 introduce un nuevo
art. 46 bis en la Ley 40/2015 en cuya virtud se establece la obligación de ubicar y prestar
dentro del territorio de la Unión Europea, los sistemas de información y comunicaciones
para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión de determinadas bases de
datos como son el censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77