III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6852)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38479
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante
con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes
niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes
interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de
verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por
tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la
publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una
situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde
al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los
tribunales de justicia.
El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral,
invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para
denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues,
precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral
colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro
interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o
alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que,
aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca,
como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en
el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar
suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada
negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes
referidos.
Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva
georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y
sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.»
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-6852
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 38479
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante
con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes
niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes
interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de
verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por
tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la
publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una
situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde
al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los
tribunales de justicia.
El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral,
invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para
denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues,
precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral
colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro
interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o
alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que,
aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca,
como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en
el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar
suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada
negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes
referidos.
Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva
georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí
recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y
sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la
Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación
correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales
entre colindantes».
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de
los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.»
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-6852
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.