III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6847)
Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón a inmatricular determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

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artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; serán necesarias las oportunas autorizaciones
judiciales si el enajenante es menor o con discapacidad, etc.
4. La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener
lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una
sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (cfr. Resolución
de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de
los demás. Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal.
Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en
cuanto a su alcance, posteriormente por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 4
de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018, afirmando lo siguiente:
«A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución de miembros de la
comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo
de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo de la simple
transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducción de los
miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese
final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto
tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución.
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno
o varios de ellos que compensan en metálico a los demás».
5. El supuesto del presente expediente se aproxima a uno de los que este Centro Directivo
ha calificado de disolución de comunidad, según lo antes expresado («c) en una comunidad
sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en
proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios»). Y se trata de
un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial que, como
antes se ha expresado, debe considerarse apto como título inmatriculador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-6847
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.