III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6160)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34897
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro, no puede establecerse la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia, o si, por el contrario, no se tiene indicio alguno de la existencia
de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que
han sido citados.
Este es el criterio que debe mantenerse tras la Sentencia número 590/2021, de 9 de
septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-6160
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34897
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro, no puede establecerse la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia, o si, por el contrario, no se tiene indicio alguno de la existencia
de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que
han sido citados.
Este es el criterio que debe mantenerse tras la Sentencia número 590/2021, de 9 de
septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-6160
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.