III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6158)
Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34879
antes expuesto a propósito del Real Decreto 9/2005) que puedan afectar al suelo, pues,
de hecho, el número anterior se refiere a la obligación de remitir, por los titulares de
actividades, información que pueda servir de base para la declaración de suelos
contaminados. Y este es el «contexto» en el que se encuentra esta norma: declaración
de «actividades potencialmente contaminantes del suelo» (título del artículo 98). Dentro
del Título VIII («Suelos contaminados»), y seguido del artículo 99 («Declaración de
suelos contaminados»), del artículo 100 («Sujetos responsables de la descontaminación
y recuperación de suelos contaminados»), del artículo 101 («Descontaminación y
recuperación de suelos contaminados»), del artículo 102 («Recuperación voluntaria de
suelos contaminados») y del artículo 103 («Inventario de declaraciones de suelos
contaminados y de descontaminaciones voluntarias»).
Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en
modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades
(pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan
idealmente sobre el suelo –elemento común– de un edificio en régimen de propiedad
horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible,
admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza
encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales
entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a
la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre
otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo,
pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el
concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la
declaración de suelo contaminado.
Por contra, sí que se aplica el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales
como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o
instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones
de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o
industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio
se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un
elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad
horizontal, avala su inclusión junto a los supuestos –de inclusión– anteriores.
En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta
al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de
cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los
actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a
las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis
causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante
(recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y
también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la
Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como
terminada.
5. En el presente caso se trata de la transmisión de un solar y cabe la posibilidad
de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante
del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está
contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna
actividad potencialmente contaminante del suelo. Y, para ello, el notario, en cumplimiento
de su obligación de velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», debe
informar a las partes adecuadamente de cuáles son esas actividades que
potencialmente puedan contaminar el suelo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2023-6158
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 34879
antes expuesto a propósito del Real Decreto 9/2005) que puedan afectar al suelo, pues,
de hecho, el número anterior se refiere a la obligación de remitir, por los titulares de
actividades, información que pueda servir de base para la declaración de suelos
contaminados. Y este es el «contexto» en el que se encuentra esta norma: declaración
de «actividades potencialmente contaminantes del suelo» (título del artículo 98). Dentro
del Título VIII («Suelos contaminados»), y seguido del artículo 99 («Declaración de
suelos contaminados»), del artículo 100 («Sujetos responsables de la descontaminación
y recuperación de suelos contaminados»), del artículo 101 («Descontaminación y
recuperación de suelos contaminados»), del artículo 102 («Recuperación voluntaria de
suelos contaminados») y del artículo 103 («Inventario de declaraciones de suelos
contaminados y de descontaminaciones voluntarias»).
Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en
modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades
(pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan
idealmente sobre el suelo –elemento común– de un edificio en régimen de propiedad
horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible,
admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza
encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales
entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a
la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre
otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo,
pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el
concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la
declaración de suelo contaminado.
Por contra, sí que se aplica el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales
como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o
instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones
de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o
industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio
se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un
elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad
horizontal, avala su inclusión junto a los supuestos –de inclusión– anteriores.
En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta
al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de
cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los
actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a
las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis
causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante
(recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y
también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la
Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como
terminada.
5. En el presente caso se trata de la transmisión de un solar y cabe la posibilidad
de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante
del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está
contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna
actividad potencialmente contaminante del suelo. Y, para ello, el notario, en cumplimiento
de su obligación de velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», debe
informar a las partes adecuadamente de cuáles son esas actividades que
potencialmente puedan contaminar el suelo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2023-6158
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Núm. 57